REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, catorce de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2026-0000340DM
ASUNTO: GP31-M-2026-0000340DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LA TRAZA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 01 de julio de 2014, bajo el No. 56, Tomo No 81-A.
APODERADA JUDICIAL: LUISA ELENA EASTMAN LUGO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.315.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.963.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL HOJALDRE C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
RESOLUCIÓN No.: PJ0062026000125
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2026, fue presentada demanda de Cobro de Bolívares por Intimación (facturas), interpuesta por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LA TRAZA, C.A., Inscrita el 01 de julio de 2014, bajo el No. 56, Tomo No 81-A., y actualizada bajo el No. 17, Tomo 55-A, de fecha 01 de abril de 2025, ambas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante su apoderada judicial abogada Luisa Elena Eastman Lugo, titular de la cédula de identidad No. 13.315.556, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.963, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 24 de febrero de 2026, anotado bajo el No. 07, Tomo 17, Folios 60 hasta 66, consignado marcado con la letra “C”, contra la Entidad Mercantil LA CASA DEL HOJALDRE, C.A. En fecha 23/04/2025, se le dio entrada y se formó expediente.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia en el escrito libelar en el CAPITULO VI DEL PETITORIO señala: “… 2) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (375,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que la parte accionante demanda el Cobro de Bolívares por vía de Intimación (Facturas) más Los Honorarios Profesionales, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa este Juzgador pasa a analizar si la presente acción es admisible o no tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Para evaluar la viabilidad de dicha acumulación, es imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La acumulación efectuada en el libelo resulta a todas luces inadmisible por configurar una inepta acumulación de pretensiones, al unificar solicitudes que exigen vías procesales legalmente incompatibles.
Sobre la naturaleza de este vicio y sus consecuencias de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente Exp. AA20-C-2025-000707 de fecha 16 de abril de 2026 (Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS), estableció de forma categórica: (...) En fin, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo previsto en la precitada norma adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” Asimismo, aplicando de forma análoga la doctrina jurisprudencial sentada en dicho fallo respecto a la incompatibilidad procedimental cuando se introducen pretensiones de honorarios junto a la acción principal, la referida sentencia del Máximo Tribunal determinó: “...se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus procedimientos son incompatibles; evidenciándose que, por una parte pretende el cobro de una cantidad de dinero (...) vía intimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante '...el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales (...), de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento...' (ver sentencia Nro. 1387, dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2015...).”
Y concluyó la Sala de Casación Civil en el fallo citado indicando que:
“...el jurisdicente como director del proceso, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se establece.”
En el caso que nos ocupa, la parte actora desnaturalizó las reglas estrictas del procedimiento monitorio de intimación al incorporar de manera conjunta conceptos de cobro propios de costos y estimación de honorarios profesionales de abogados, que se rige por normas sustantivas y adjetivas especiales, distintas al procedimiento de intimación, colidiendo directamente con la compatibilidad de trámites exigida por el artículo 78 de la norma adjetiva civil.
En este sentido, este operador de justicia como garante del orden público procesal, previstos en los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, encuentra el defecto de forma delatado en el criterio jurisprudencial comentado, en consecuencia este Juzgador a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional inútil y prevenir futuras nulidades, se declara la inadmisibilidad de la demanda por evidenciarse una inepta acumulación de pretensiones.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación (Facturas) interpuesta por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LA TRAZA, C.A., Inscrita el 01 de julio de 2014, bajo el No. 56, Tomo No 81-A., y actualizada bajo el No. 17, Tomo 55-A, de fecha 01 de abril de 2025, ambas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante su apoderada judicial abogada Luisa Elena Eastman Lugo, titular de la cédula de identidad No. 13.315.556, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.963, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 24 de febrero de 2026, anotado bajo el No. 07, Tomo 17, Folios 60 hasta 66, consignado marcado con la letra “C”, contra la Entidad Mercantil LA CASA DEL HOJALDRE, C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARÍA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:05 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
MARÍA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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