REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000051BOLIPUERTOS
ASUNTO: GP31-S-2026-000051BOLIPUERTOS

Solicitante: LUIS MANUEL GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.594.130
Abogado Asistente: Ender Arrieche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.209, Juez de Juez de Paz Comunal del Municipio Puerto Cabello
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva No. 2026-000089

Presentada la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por el ciudadano Luis Manuel Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.594.130, asistido por el abogado Ender Arrieche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.209, Juez de Paz Comunal del Municipio Puerto Cabello y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en las instalaciones de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito conforme a los lineamiento impartidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Solicita el ciudadano antes identificado, sea rectificada su acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 1.049, Año 1966, manifestando que la misma adolece de un error en el nombre de su madre al identificarla como ANA ADELINA GARCES, siendo lo correcto ADELA GARCES.
Fundamenta su solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 al 149 de la ley Orgánica de registro Civil.
En fecha 28/02/2026, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
A los folios 11 y 15 consta la notificación librada debidamente practicada y consignación del ejemplar del Diario Notitarde donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los terceros afectados en la presente solicitud.
En fecha 11 de mayo de 2026, se ordenó la citación de la Fiscal del ministerio Público, siendo practicada tal como consta al folio 43.
En fecha 09 de junio de 2026, se fijó el presente asunto para sentencia, siendo diferida mediante auto que riela al folio 22
Ahora bien, cumplida con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y vencido el lapso probatorio, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta el solicitante que su acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 1049, Año 1966, posee un error en el nombre de su madre, al haberse identificado como “ANA ADELINA GARCES” siendo lo correcto “ADELA GARCES”, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta, a los fines que se corrija el error delatado. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia de acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 1049, Folio 247, Tomo III, Año 1966, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha acta que a la madre del solicitante la identifican como ANA ADELINA GARCES. 2) Copia simple de acta de nacimiento perteneciente a la madre del solicitante, inscrita por ante la antigua prefectura del Municipio Campos Elías Distrito Bruzual, estado Bolívar, anotada bajo el Nº 6, Año 1942, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en fecha 14/01/1942 fue presentada por la ciudadana MARIA GARCES, una niña que lleva por nombre “ADELA”, la cual nació en fecha el 16/12/1940, evidenciándose el error existente en el acta de nacimiento del solicitante, 3) Copias de cédulas de identidad del solicitante y de su madre.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de nacimiento del ciudadano LUIS MANUEL GARCES, adolece de error, al haberse identificado a madre como “ANA ADELINA GARCES”, siendo lo correcto “ADELA GARCES”
En tal sentido, se ordena la rectificación del acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 1049, Folio 247, Tomo III, Año 1966, y en donde dice “ANA ADELINA GARCES”, siendo lo correcto “ADELA GARCES”, y así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Luis Manuel Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.594.130, asistido por el abogado Ender Arrieche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.209, Juez de Paz Comunal del Municipio Puerto Cabello. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento bajo el Nº 1049, Folio 247, Tomo III, Año 1966 de la siguiente manera: donde dice: como “ANA ADELINA GARCES”, debe decir “ADELA GARCES”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:58 de la tarde y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera