REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 27 de julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000025DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000025DM
DEMANDANTE: Asociación Civil Centro Social Latino, representad por el ciudadano Carlos Alberto Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.104.925.
DEMANDADO: Inversiones Frito´s C.A, representada por la ciudadana Celeali Pérez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.890.219.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0052026000096
I
Comienza el presente asunto por demanda de Resolución de Contrato, interpuesta en fecha 26/01/2026, por el ciudadano Carlos Alberto Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.104.925, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Asociación Civil Centro Social Latino, asistido del abogado Francisco González Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.026. En fecha 02/02/2026, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio breve
En fecha 06/04/2026 el alguacil de este tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada, consignandoen ese acto compulsa sin firmar.
En fecha 07/05/2026 mediante auto se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 14/06/2026 se levantó acta dejando constancia de la aceptación al cargo de defensor judicial del abogado Carlos Lameda.
En fecha 21/07/2026, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al defensor judicial, consignando en ese mismo acto la compulsa debidamente firmada.
En fecha 22/07/2026 comparece el abogado Daniel Helden Caldera, actuando en representación sin poder de la parte demandada y opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa,el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Punto Previo
Antes de entrar a decidir las cuestiones previas opuestas, esta juzgadora procede a resolver la objeción formulada por la parte actora respecto a la comparecencia del abogado Daniel Helden, quien se atribuye la representación sin poder de la parte demandada, señalando la actora que el mencionado abogado no ostenta la condición de heredero o coheredero, ni comunero o los supuestos a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera esta juzgadora necesario transcribir el mencionado artículo 168 el cual dispone lo siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados
Con respecto a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/12/2003, estableció lo siguiente:
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.(negrillas des este Tribunal)
En el presente caso, se observa que el abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°142.144 en la primera oportunidad en que comparece al proceso, hace valer su actuación invocando el 168 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta juzgadora que dicho profesional reúne las cualidades necesarias para actuar en nombre de la demandada por tratarse de un abogado de la República, sin impedimento alguno para el ejercicio de la profesión, sumado a que ejerció su representación en la primera oportunidad procesal en que se presentó. En tal sentido, esta juzgadora desestima la objeción formulada por la parte actora y así se decide.-
II
Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la demandada, relativo a la incompetencia de este Tribunal por razón de la cuantía, manifestando dicha representación que la cuantía del asunto debió fijarse sumando la totalidad de las pensiones o cánones generados desde el mes de junio de 2023 hasta el mes de mayo de 2025.
Revisado el libelo de demanda, observa esta juzgadora que el objeto de la pretensión incoado por la actora se contrae estrictamente a la resolución del contrato de concesión y la consecuente entrega del espacio en disputa por el alegado incumplimiento de cláusulas contractuales, así como el pago de las pensiones que se generen desde la interposición de la demanda. En tal sentido, no se observa que en el libelo se haya ejercido pretensión de cobro acumulado de cánones o pensiones correspondientes a periodos anteriores a la presentación de la demanda, no resultando aplicable a juicio de quien decide, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no haberse reclamado el cobro de cánones devengados con anterioridad a la demanda, la cuantía quedó fijada válidamente con la estimación que la parte actora realizó en su libelo en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ajusta a la ley y no vulnera el orden público procesal. En tal sentido, la defensa opuesta debe ser desestimada declarando su competencia este Tribunal para seguir conociendo el presente asunto, y así se decide.
En relación con la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la supuesta falta de indicación de los linderos del espacio objeto del contrato de concesión y la consignación en copias simples de los documentos contentivos de acta constitutiva, contrato de concesión y addéndums, este Tribunal señala al respecto:
La representación judicial de la parte demandada sostiene que el libelo adolece de un vicio de forma al no especificar de forma detallada los linderos y puntos cardinales del espacio físico objeto del juicio, indicando que tal omisión le genera indefensión y vulnera lo establecido en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil impone como requisito formal de obligatorio cumplimiento la determinación de la cosa, expresando su situación y linderos; al examinar el libelo de demanda presentado por la parte actora, este Juzgado observa que si bien se menciona un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 m²) ubicada en la “Pérgola de la piscina”, la demandante omitió fijar formalmente los linderos específicos, que delimitan con precisión dicho espacio respecto del resto del inmueble propiedad de la actora. Aunque la causa verse sobre la resolución de un contrato de concesión, el cumplimiento del artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil constituye una carga procesal indispensable para garantizar la plena certeza del objeto del proceso, ya que la falta de señalamiento de los linderos exactos compromete la ejecutoriedad material de una eventual decisión judicial sobre dicho espacio. Por tal razón considera esta juzgadora procedente la cuestión opuesta, debiendo la parte actora subsanar el vicio declarado y así se decide.-.
Resuelta la anterior cuestión previa referida a la indeterminación de los linderos, este tribunal procede a pronunciarse sobre el segundo aspecto denunciado por la demandada bajo el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003, estableció que la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Observa esta juzgadora que los documentos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, se tratan de documentos privados traídos al juicio en copias fotostáticas simples, que conforme lo ha venido estableciendo nuestro máximo tribunal carecen de valor probatorio, pues no forman parte de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho artículo solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al haber consignado la actora el instrumento fundamental de la pretensión en copia fotostática simple, no se cumple la formalidad establecida en la norma adjetiva para la presentación de los títulos fundamentales, por lo que configurado el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la defensa formal alegada, a los fines de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de contradicción de la prueba.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se RATIFICA la competencia de este tribunal para conocer y decidir el presente asunto.
TERCERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, para que la parte actora corrija el defecto delatado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
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