REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000350DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000350DM
SOLICITANTE: WILMARY IRANIZ LEON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.597.095
ABOGADA ASISTENTE: YUMAIRA PEREZ VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 55.879
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCIÓN No: PJ0052026000097
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Wilmary Iraniz Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.597.095, asistida por la abogada Yumaira Pérez Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.879, la cual fue admitida en 15 de julio de 2026, fueron evacuados los testigos presentados, tal como consta en actas que rielan a los folios 12 y 14.
En tal sentido, la solicitante en su escrito introductorio pide al Tribunal sea reconocido su derecho como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano Freddy Ramón Escalona Domínguez, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V.- 5.440.696, el cual falleció en fecha 24/04/2026, según se evidencia de acta de defunción, que anexan en copia certificada a la presente solicitud, anotada bajo el No. 143, Folio 143, Tomo I, Año 2026
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción, anotada bajo el No. 143, Folio 143, Tomo I, Año 2026, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, demostrativa del fallecimiento del ciudadano Freddy Ramón Escalona Domínguez, 2) Copia Certificada de acta de matrimonio inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 101, Folio 231, Año 1985, demostrativa del vinculo matrimonial que existió entre el causante y la ciudadana Wilmary Iraniz León Cedeño. Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Con relación a los testigos, en fecha 22 de julio de 2026, comparecieron los ciudadanos Solangge Yajaira Garrido Hernández y Levy Yohary Hernández Cumare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.103.594 y V.- 14.537.530, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y causante. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a la ciudadana Wilmary Iraniz León Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.597.095, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano Freddy Ramón Escalona Domínguez, quien era portador de la cédula de identidad Nº V.- 5.440.696, y el cual falleció en fecha 24/04/2026, según se evidencia de acta de defunción anotada bajo el Nº 143, Folio 143, Tomo I, Año 2026, que anexa en copia certificada, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría las copias solicitadas. Devuélvase todo en original a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº2026/000097
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera.
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