REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000356DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000356DM
SOLICITANTE: YURJANA DESIREE MORENO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.025.099, quien actúa como apoderada de la ciudadana BEATRIZ ELVIRA CUNEO YHIP, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.927.136, según poder general autenticado por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá Oeste de la República de Panamá, de fecha 24/10/2022, debidamente apostillado bajo el Nº 2022-386639-757101
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 135.519
MOTIVO: JUSTICATIVO DE TESTIGOS (INADMISIBILIDAD)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052026000095
Por recibida Solicitud de Justificativo de Testigos presentada por la ciudadana Yurjana Desiree Moreno Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.025.099, quien actúa como apoderada de la ciudadana Beatriz Elvira Cuneo Yhip, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.927.136, según poder general autenticado por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá Oeste de la República de Panamá, de fecha 24/10/2022, debidamente apostillado bajo el Nº 2022-386639-757101, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 135.519, la cual correspondió a este Tribunal por distribución, dándosele entrada en fecha 20/7/2026.
Solicita la interesa se evacúe justificativo de testigos de bienhechuría señalando lo siguiente:
“… ante usted con el debido respeto comparezco, a los fines de exponerle y solicitarle formalmente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO BIENHECHURIAS, de conformidad con lo siguiente: Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que mi represent la ciudadana BEATRIZ ELVIRA CUNEO YHIP, es poseedora de manera legitima, pacífica, pública, contin no interrumpida y de buena fe por más de cuarenta (40) años, de un inmueble construido sobre parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en el Municipio Pu Cabello, con una extensión de terreno de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245,00 mts cual esta ubicada en la Calle Nº 29, Lote Nº 5, Casa Nº 21 de la Urbanización "Rancho Grande", Parro Salom (antiguo Distrito Puerto Cabello) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Dicha ár bienhechurias de su exclusiva propiedad y construida a sus solas expensas, esfuerzo y trabajo, cons aproximadamente TRESCIENTOS VEINTE metros cuadrados de construcción (320,00 mts³), y se encu comprendida y alinderada dentro de las siguientes medidas y linderos exactos: NORTE: En doce m con veinticinco centimetros (12,25 mts.) con fondo de la casa Nº 21 y 26 de la Calle Nº 4; SUR: Er extensión de doce metros con veinticinco centimetros (12,25 mts.), con la Calle Nº 5; ESTE: En metros (20,00 mts.), con la casa Nº 5; y OESTE: En igual extensión de veinte metros (20,00 mts.), casa Nº 20 de la Calle Nº 5. Las referidas bienhechurias propiedad de mi representada están const por una edificación de dos (2) plantas o niveles, distribuida internamente de la siguiente manera: la Baja consta de una (1) habitación con un (01) baño, un espacio destinado a sala-comedor, un (1) b uso común y un (1) cuarto anexo con un (01) baño, patio cementado; y la Planta Alta consta de habitaciones y un (1) baño. Toda la estructura está construida con paredes de bloques debid frisadas y pintadas, techo de Platabanda y parte de asbesto, pisos de cemento pulido y cuenta respect vas acometidas y empotramientos de tuberías para el servicio de aguas blancas y aguas s Durante todos estos años de posesión, mi representada ha realizado constantes mejoras, manter e infraestructura, remodelaciones, herrerias y pintura del mencionado inmueble, actuando siem ánimo de dueña y señora de las bienhechurias allí construidas. Sin embargo, carece de un opiedad registrado sobre las mismas que acredite su inversión, razón por la cual acudimos mpetente autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del C cedimiento Civil venezolano vigente, a los fines de que se declare Justificativo de Testigos a posesión y propiedad de las bienhechurias descritas a favor de mi representada BEATRIZ ELVIRA CUENO YHIP…”
Ahora bien, este Tribunal revisado el presente asunto observa que la solicitante ciudadana Yurjana Desiree Moreno Gutiérrez, actúa en nombre de la ciudadana Beatriz Elvira Cuneo Yhip, en virtud del poder general que ésta le confiriera por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá Oeste de la República de Panamá, y a su vez se encuentra asistida por el abogado Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza
Con respecto a lo anterior los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y; 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, señalando los precitados artículos lo siguiente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, resulta ineficaz aún cuando la solicitante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Negrilla y subrayado del Tribunal).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 29 de mayo de 2002- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
De manera que la interesada ha debido cumplir con el nombramiento de un abogado, para que sea el que interponga la presente solicitud, y no hacerlo a través de la asistencia, debiéndose, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad la presente solicitud como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigos presentada por la ciudadana Yurjana Desiree Moreno Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.025.099, quien actúa como apoderada de la ciudadana Beatriz Elvira Cuneo Yhip, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.927.136, según poder general autenticado por ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá Oeste de la República de Panamá, de fecha 24/10/2022, debidamente apostillado bajo el Nº 2022-386639-757101.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Raiza Ileana Fernández Chirinos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Raiza Ileana Fernández Chirinos
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