REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 22 de julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000191 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000191 DM
SOLICITANTES: ARIANNYS DEL VALLE ESTEVES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.641.706.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTIAN MANUEL PERALES GARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.724.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: No. PJ0082025000094
I
En fecha 19 mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ciudadana Ariannys del Valle Esteves Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.641.706, asistida por el abogado Cristian Manuel Perales Garis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.724, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Wilfrido Antonio Piñero Borja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.608.129, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de noviembre de 2017, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según Acta 93, folio 95, Tomo, I, año 2017, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Valle Verde, Avenida El Valle, Casa Nº 05, de la ciudad de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 22 de mayo de 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia de familia y la citación por los medios telemáticos al ciudadano Wilfrido Antonio Piñero Borja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.608.129, domiciliado en el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Florez, Barrio Ali Primera, Avenida 48, Calle 203, Casa 202-90, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: Whatsapp +58 424-6406365.
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha 22 de mayo de 2025, la parte interesada no ha acudido al Tribunal a impulsar el presente asunto ni ha ejecutado ningún acto de procedimiento, transcurriendo más de un (1) año desde la admisión de la solicitud, siendo tal carga de la solicitante, observando este Tribunal una falta de interés para la continuación del juicio, ocurriendo por tanto la perención de la instancia, la cual debe ser declarada por este Tribunal conforme a lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente solicitud, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio (incompatibilidad de caracteres o desafecto) presentado por la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE ESTEVES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.641.706, asistida por el abogado Cristian Manuel Perales Garis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 292.724, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, haciendo uso de los medios telemáticos.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000094
El Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
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