REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de julio de 2026
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000058DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000058DM

SOLICITANTE: JHOSMER ALEXANDER ALVAREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad No. V- 28.099.921
ABOGADA ASISTENTE: LIANE JOSEFINA NARVAEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 326.064
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052026000093

I

En fecha 11 de febrero de 2026, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Jhosmer Alexander Alvarez Navas, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad No. V- 28.099.921, asistido por la abogada Liane Josefina Narvaez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 326.064
mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Yelianis Gabriela Gómez Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 30.385.186, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, según consta en acta de matrimonio Nº 102, Folio 106, Año 2023, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 23 de Enero, Calle Fe y Alegría, Calle 27 B, Casa Nº 49-68, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirió ningún bien que tenga que liquidarse.
Señala que en virtud de las desavenencias surgidas en su relación matrimonial que hacen imposible la vida en común y por cuanto no existe ningún amor entre ellos ni interés alguno en mantener el vínculo, es por lo que solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial por la causal de divorcio por desafecto.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 102, Folio 106, Tomo I, Año 2023, 2) Copia de cédula de los cónyuges.
En fecha 18 de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación de la ciudadana Yelianis Gabriela Gómez Cedeño, practicándose la primera en fecha 11/03/2026 (f. 12)
En fecha 06 de abril de 2026, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana Yelianis Gómez.
En fecha 19 de junio de 2026, el solicitante asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicita la citación virtual de la ciudadana Yelianis Gómez, siendo acordada tal como riela al folio 25
En fecha 14 de julio de 2024, se levantó acta dejando constancia de la videollamada realizada a través de la red social whatsapp a la ciudadana Yelianis Gómez.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanadadelaSala Constitucional del Tribunal Supremode Justiciade fecha09 dediciembrede 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 102, Folio 106, Tomo I, Año 2023. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Jhosmer Alexander Àlvares Navas y Yelianis Gabriela Gómez Cedeño.
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que el último domicilio conyugal fue en el Barrio 23 de Enero, Calle Fe y Alegría, Calle 27 B, Casa Nº 49-68, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No.2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerarla carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil,Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión PuertoCabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porAutoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Jhosmer Alexander Álvarez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.099.921, asistido por la abogada Liane Josefina Narvaez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 326.064.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jhosmer Alexander Álvarez Navas, y Yelianis Gabriela Gómez Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 28.099.921 y V.- 30.385.186, respectivamente, en fecha 03/11/2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, según consta en acta de matrimonio Nº 102, Folio 106, Tomo I, Año 2023.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera