REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 20 de julio de 2026
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000184DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000184DM

SOLICITANTE: EVELIS PAULINA INFANTE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad No. V- 11.103.008
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 122.151
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052026000092

I

En fecha 09 de abril de 2026, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Evelis Paulina Infante Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.103.008, asistida por el abogado Eleazar Dario Marquez Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 122.151, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Alejandro Alberto Gómez Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.609.426, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 1998, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, según consta en acta de matrimonio Nº 106, Folio 211, Año 1998, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban, Vereda 34, Sector I, Casa Nº 11, Parroquia Bartolomé Salom , Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Michel Alejandra Gómez Infante, mayor de edad.
Señala que al principio su relación transcurrido en un clima de comprensión, respeto y amor pero que en fecha 8 de julio de 2012, surgieron desavenencias que hacían imposible su vida en común, lo que culminó en la separación de hecho, sin que hasta la presente fecha exista intención de reconciliación alguna, motivo por el cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial por la causal de divorcio por desafecto.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, bajo el Nº 106, Folio 211, Año 1998, 2)Copia Certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo
3) Copia de cédula de los cónyuges.
En fecha 14 de abril de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación del ciudadano Alejandro Alberto Gómez Seco, practicándose la primera en fecha 12/05/2026 (f. 17)
En fecha 25 de mayo de 2026, el Alguacil de este Circuito consignó la boleta de citación del ciudadano Alejandro Alberto Gómez Seco, sin firmar.
En fecha 11 de junio de 2026, el apoderado judicial de la solicitante consignó diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel del ciudadano Alejandro Alberto Gómez Seco, siendo acordada tal como riela al folio 28.
En fecha 02 de julio de 2024, el apoderado judicial de la solicitante consignó ejemplar de periódico del cartel de citación librado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanadadelaSala Constitucional del Tribunal Supremode Justiciade fecha09 dediciembrede 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, bajo el Nº 106, Folio 211, Año 1998. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Evelis Paulina Infante Quero y Alejandro Alberto Gómez Seco.
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban, Vereda 34, Sector I, Casa Nº 11, Parroquia Bartolomé Salom , Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No.2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerarla carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil,Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión PuertoCabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porAutoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Evelis Paulina Infante Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.103.008, asistida por el abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 122.151.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Evelis Paulina Infante Quero y Alejandro Alberto Gómez Seco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 11.103.008 y V.- 8.609.426, respectivamente, en fecha 05/10/1998, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, según consta en acta de matrimonio Nº 106, Folio 211, Año 1998.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, haciendo uso de los medios telemáticos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:22 de la tarde
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera