REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, Diez (10) de Julio de 2026
216° y 67°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000333DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000333DM
DEMANDANTE: RONNY ALEXIS ARANA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.605.495.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIM HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320
DEMANDADO: CIRA TIBISAY MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.601.193
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
RESOLUCION Nº PJ052026000090
I
En fecha 02 de julio de 2026, se recibió demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano Ronny Alexis Arana Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.605.495, asistido por el abogado Héctor Ibrahim Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320, contra la ciudadana Cira Tibisay Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.601.193. En fecha 07 de julio de 2026 se le dio entra al presente asunto. En fecha 10 de julio de 2026, la parte actora presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
II
Revisada y analizada detenidamente, la diligencia presentada por la parte actora, se deriva pues, que se efectúa un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a
términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
En el presente caso observa esta Juzgadora que no existe impedimento alguno para la homologación del desistimiento efectuado, por cuanto consta tal solicitud de forma auténtica en las actas que conforman el expediente, sin existir términos y condiciones, por lo que al no ser tal actuación contraria a derecho y versar sobre materias disponibles, es por lo que este Tribunal acuerda homologar el desistimiento efectuado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento efectuado por la parte actora ciudadano Ronny Alexis Arana Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.605.495, asistido por el abogado Héctor Ibrahim Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320, en el juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado en contra de la ciudadana Cira Tibisay Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.601.193.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión siendo las 1:12 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
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