REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000306DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000306DM
SOLICITANTE: YORAIMA LISBETH COLINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.776.333
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 160.258
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCIÓN No: PJ0052026000091
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Yoraima Lisbeth Colina Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.776.333, asistida por el abogado Luis Alberto Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 160.258, la cual fue admitida en 15 de junio de 2026, fueron evacuados los testigos presentados, tal como consta en actas que rielan a los folios 14 y 15.
En tal sentido, la solicitante en su escrito introductorio pide al Tribunal sea reconocido su derecho y el de sus hijos ciudadanos JESUA ADOLFO LUGO COLINA y ALONZO NOEL JOSE LUGO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.220.363 y V.- 26.671.341 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADOLFO NOEL LUGO ESPINOZA, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V.- 11.098.384, el cual falleció en fecha 22 de abril de 2019, según se evidencia de acta de defunción, que anexan en copia certificada a la presente solicitud, anotada bajo el No. 45, Folio 45, Tomo I, Año 2019
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción, anotada bajo el No. 45, Folio 45, Tomo I, Año 2019, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, demostrativa del fallecimiento del ciudadano Adolfo Noel Lugo Espinoza, 2) Copia Certificada de acta de matrimonio inserta ante la Oficina de Registro Civil Municipio San Francisco, estado Falcón, bajo el Nº 28, Año 1994, demostrativa del vinculo matrimonial que existió entre el causante y la ciudadana Yoraima Lisbeth Colina Ramos. 3) Copia Certificada de acta de nacimiento inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, estado Carabobo, bajo el Nº 23, Folio 24, Tomo I, Año 1998, demostrativa del vinculo de filiación existente entre el causante y el ciudadano Alonzo Noel José Lugo Colina. 4) Copia Certificada de acta de nacimiento inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, estado Carabobo, bajo el Nº 936, Folio 239, Tomo II, Año 1994, demostrativa del vinculo de filiación existente entre el causante y el ciudadano Jesús Adolfo José Lugo Colina. Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Con relación a los testigos, en fecha 08 de julio de 2026, comparecieron los ciudadanos Mairelys Priceida Lugo Ramos y José Rafael Arvelo Mirena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.104.336 y V.- 30.865.375 respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, herederos y causante. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos Yoraima Lisbeth Colina Ramos, Jesús Adolfo Lugo Colina y Alonzo Noel José Lugo Colina, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.776.333, V.- 22.220.363 y V.- 26.671.341 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Adolfo Niel Lugo Espinoza, quien era portador de la cédula de identidad Nº V.- 11.098.384, y el cual falleció en fecha 22 de abril de 2019, según se evidencia de acta de defunción anotada bajo el Nº 45, Folio 45 Tomo I, Año 2019, que anexan en copia certificada, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (00) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº2026/000091
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera.
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