REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de julio de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000319DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000319DM



DEMANDANTE: Entidad Mercantil Construcciones Broalca C.A, mediante coapoderado Abogado Luis Ramón Baptista Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.835.

DEMANDADOS:
Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No.V-13.078.561 y V-7.081.147, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000117
CLASE: Sentencia definitiva


I
Se inicia el proceso mediante demanda de Resolución de Contrato de preventa o promesa bilateral de compra venta de interpuesta en fecha 03 de julio de 2023, el abogado Luis Ramón Baptista Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.835, en su carácter de apoderado de la entidad mercantil Construcciones Broalca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1.988, bajo el No. 63, tomo 11-C, cuya última reforma estatutaria fue registrada e inscrita en fecha 22 de agosto de 2.014 bajo el No. 04, tomo No. 30-A, contra los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-13.078.561 y V-7.081.147 respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2023, mediante auto que riela en el folio 10 de la primera pieza, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil por no ser contraria al Derecho ni al orden público se admite y se ordena la citación de los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez.
En fecha 04 de agosto de 2023, el ciudadano alguacil consigna diligencia consignada en la cual expone la citación efectiva del codemandado ciudadano Rafael José Padrinos Jiménez. (f.20)
En fecha 08 de agosto de 2023, el ciudadano alguacil del este circuito judicial civil consigna diligencia en la cual indica que no fue cumplida la citación de la ciudadana Zoraida Isabel Reyes Rujano por cuanto no se encontraba al momento de su visita. (f.22)
En fecha 10 de agosto la parte demandante solicita mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo consignados en autos dichos carteles en fecha 10 de octubre de 2023. (f. 43 al f.45)
En fecha 03 de noviembre de 2023, los ciudadanos Rafael José Padrinos Jiménez y Zoraida Isabel Reyes Rujano, identificados en auto, presentando escrito de contestación a la demanda, asimismo, reconvienen a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. (f. 48 al f.52)
En fecha 07 de noviembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declara sin lugar la reconvención propuesta en fecha 07 de noviembre de 2023. (f.73 al f.78)
En fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandante apela de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023 que inadmite la reconvención planteada (f. 80).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil niega la apelación planteada en fecha 13 de noviembre de 2023 (f.81).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de noviembre de 2023 (f.87). Así mismo en fecha 27 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, siendo agregados en auto de fecha 23 de noviembre de 2023. (f. 100).
El día 27 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia donde expone la entrega del oficio Nro. 4380-151 ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (f.109).
En fecha 08 de diciembre de 2023, mediante auto se fija un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia (f.119), siendo posteriormente diferida mediante auto en fecha 19 de diciembre de 2023 (f.120).
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este circuito dicta sentencia definitiva en la cual declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir la causa enviándose en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. 4380-004.
En fecha 16 de mayo de 2024, la Sala Político Administrativo declara mediante sentencia que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de Resolución de Contrato siendo remitido mediante oficio 1922 de la Sala Político Administrativa al tribunal de la causa (f.160).
En fecha 08 de noviembre de 2024, se fija el lapso para dictar sentencia una vez que conste en auto la última notificación de las partes (f.164).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil consigna diligencia con boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rafael José Padrino Jiménez. Así mismo, en fecha 05 de diciembre de 2024, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Zoraida Isabel Reyes Rujano.
En fecha 07 de febrero de 2025, mediante diligencia comparece el abogado Oscar Triana en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal emita pronunciamiento de la causa (f.193).
En fecha 18 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial difiere el lapso de sentencia por 30 días continuos (f.195).
En fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la cual decide parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato (f.198 al f.207).
En fecha 28 de mayo de 2025, la parte demandada apela de la decisión del 14 de mayo de 2025 (f.222), siendo escuchada mediante auto de fecha 02 de junio de 2025 (f.223).
En fecha 7 de julio de 2025, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil dicta sentencia definitiva en la cual decide con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2024, ordenando remitir al tribunal de la causa a los fines que se dicte nueva decisión (f.250).
En fecha 30 de julio de 2025, la abogada Nuelvia Vanneza García Núñez se inhibe del conocimiento de la presente causa, correspondiendo el presente expediente previo distribución de Ley al conocimiento del este Tribunal (f. 265).
En fecha 04 de agosto de 2025, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa mediante auto que riela en el folio 267 librando boleta de notificación a las partes.
En fecha 07 de octubre de 2025, en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Superior se ordena librar oficios 4380-151, 4380-152 y 4380-153 a los fines de evacuar pruebas de informe a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y al Banco de Tesoro, librándose nuevos oficios 2340-118; 2340-119 y 2340-120.
En fecha 23 de octubre de 2025 se recibe oficio PRE/CJ-1681-2025 proveniente del Banco del Tesoro solicitando sea suministrado Registro Único de Información Fisca (R.I.F) de la entidad mercantil Construcciones Broalca C.A (pza II f.20).
En fecha 15 de octubre de 2025, mediante oficio Nro. 2340-121, se remite información solicitada a la entidad bancaria Banco del Tesoro (pza II f.25).
En fecha 12 de diciembre de 2025, mediante oficio Nro 08-DGCDC emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico remite resulta de la prueba de informe (Pza II f.26 al 27)
En fecha 20 de marzo de 2026, mediante auto es ratificado el oficio Nro. 2340-031 de fecha 15 de octubre de 2025 (pza. II f. 29)
En fecha 14 de mayo de 2026 mediante oficio Nro. PRE/CJ-0616-2026 emitido por la entidad bancaria Banco del Tesoro remite resulta de la prueba de informe (pza. II f. 33 al 121), siendo agregado en fecha 19 de mayo de 2026.
En la misma fecha este tribunal fija lapso de sentencia en la presente causa, (pza II f. 122)
Encontrándose el presente expediente en el lapso para dictar sentencia definitiva dentro de lapso, pasa el Tribunal a decidir en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora
Señala la parte actora en el libelo de demanda reformado, lo siguiente (f.01 44 al 03 y sus vtos de la I Pieza Principal):
Que en fecha 01 de junio de 2015, aproximadamente se incoó la construcción de lo que se denomina Conjunto Residencial y Comercial “OASIS EL REMANZO”, enclavado en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Autopista Valencia – Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, identificado como lote 02, el cual tiene un área aproximadamente de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (9.174,000 Mts2), el cual consistiría de seis (06) edificios de veinte (20) apartamentos o/u y área de respectivos estacionamientos áreas verdes y recreacionales, aproximadamente.
Con ocasión del desarrollo del proyecto, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, por intermedio de su representante legal, el ciudadano Aniceto Tomaso Brovedani Tosoni en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil Construcciones Broalca C.A, concretó contrato de preventa o promesa bilateral de compra-venta con los Ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, cuyo objeto estuvo representado por un (01) Apartamento de 87 Mts2, aproximadamente, identificado con el N 3-B, piso 03 de la Edificio "QATIF", posteriormente denominado por modificación en el proyecto "Torre Isla Larga, I Etapa, a encontrarse en el desarrollo antes referido identificado como "Conjunto Residencial y Comercial Oasis El Remanzo”, cuyo precio se pactó en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy día TREINTA Y CINCO CIENMILESIMAS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 0,000035) pagaderos de la siguiente forma:
a. A la firma del contrato y por concepto de ARRAS por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA DIEZMILLONESIMA PARTE DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 0,00000350)
b.- A los ciento ochenta (180) días la cantidad de posterior a la firma del contrato cuya cantidad, es decir, la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), hoy día SIETE CIENMILESIMA PARTE DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 0,000007) con lo cual completaría la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00), hoy día UN MIL CINCUENTA DIEZMILLONEISIMA PARTE DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. D. 0,00001050), con lo cual se completaría la inicial.
c.- El monto restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. D. 2.450.000.00), hoy día DOSMIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DIEZMILLONESIMAS PARTES DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 0,00002450), serian cancelados por los optantes divididos en dieciocho (18) cuotas mensuales por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.136.111,11), hoy día CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZMILLONESIMAS PARTES DE BOLIVAR DIGITAL (Bs. D. 0,00000136), aproximadamente, cada una.
Indica que el primer pago del precio pactado se realizó al momento de la firma del contrato, es decir, el diecisiete (17) de junio del año 2.015, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), del momento, con cheque de gerencia signada con el N° 253497943 del Banco del Tesoro depositado en la cuenta de la empresa 0163-0253-80-2533006894; el pago a que contraía el literal b) de la cláusula tercera por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) del momento, con cheque de gerencia signada con el Nº 92001949 del Banco del Tesoro depositado en la cuenta de la empresa 0163-0253-80-2533006894 se realizó el 28 de diciembre de 2.015, en función de la cual se emitió el correspondiente recibo. En razón de todo lo anterior, las cuotas pactadas se deberían de haber comenzado a cancelar a partir del mes de febrero del año 2.016 hasta el mes de agosto 2.017.
Exponen que se estableció como clausula penal, en caso de incumplimiento de las obligaciones y a manera de indemnización para la parte que no diere motivo, el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Ahora bien, el caso es que los contratantes Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, no cumplieron con los pagos de las cuotas pactadas en el contrato, en las condiciones y tiempo establecidos, lo cual viene a constituir un incumplimiento sustancial de su principal obligación de pagar.

Alegatos de la parte demandada
Por su parte los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez asistido por el abogado Carlos Alejandro Padrino Malpica en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo alegado por la Sociedad de Comercio Construcciones Broalca, C.A que en virtud, de que la demanda se fundamenta en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Artículo.
Expone que se desprende del contrato de pre-venta o promesa bilateral, que no existe una fecha cierta para comenzar a efectuar los pagos, más aun, si en el contrato o promesa bilateral no estaba establecido, tampoco fueron notificados de la firma de la opción de compra venta, y mucho menos del momento en que debían comenzar a realizar los pagos.
Que en fecha 17/06/2015, firmaron contrato de pre-venta, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B 3.500.000,00), por un inmueble que no se terminó de construir. La suma de dinero entregada en arras en ese acto, se imputaría al precio definitivo de la venta. SEGUNDO: que el referido inmueble seria construido y distribuido con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, área de lavandería, ventanas panorámicas, cerámicas en los baños, puerta principal de seguridad, puertas internas, un (01) puesto de estacionamiento y balcón, cuyo urbanismo contaría con áreas comunes como lo eran (áreas verdes y caney), el cual sería construido y formaría parte del Conjunto Residencial y Comercial "OASIS EL REMANZO".
Que, ciertamente, se entregó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mediante planilla de Depósito Nro. 2534979-43, contra el Banco Tesoro de fecha 17/06/2015, a nombre de CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A., por concepto de ARRAS.
Que es cierto que una vez transcurridos 180 días estipulados en la Clausula Tercera del contrato para entregar el 30% de inicial, o sea la Cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), en fecha 28/12/2015, se procedió a comprar cheque de Gerencia, emanado del Banco del Tesoro, signado con el No 92001949, y a realizar el depósito signado con el No. 00004065, en la cuenta corriente de la Sociedad de Mercantil. CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A., que mantiene en el referido Banco del Tesoro.
Que pasaron dos años y no fueron notificados que la construcción estaba paralizada o para la firma de algún contrato que se nos había ofrecido; sin embargo fueron notificados vía telefónica después de dos años, que por falta de capital se había paralizado la construcción y le exigieron un pago único de cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), los cuales fueron cancelados mediante Cheque de Gerencia, emanado del Banco del Tesoro.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:
Documentales promovidas junto al libelo.
• Copia Simple del contrato de preventa o promesa bilateral suscrito entre el ciudadano Aniceto Brovedani Tosoni en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca, C.A y los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, en fecha 17 de junio de 2015.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado la cual no fue impugnado por las partes es así que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio; así mismo, se evidencia que se desprende la relación contractual entre la entidad mercantil Construcciones Broalca C.A y los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, siendo el objeto del referido contrato un inmueble de tipo apartamento ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo identificado con el No. 3-B del edificio “QATIF”.

Pruebas promovida en lapso probatorio
• Merito favorable.
Se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora que promueve el mérito favorable de los autos al respecto este tribunal indica que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, la cual expone lo siguiente:
“(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”,

Dicho criterio es compartido por esta sentenciadora. En consecuencia, se considera improcedente valorar la referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.

Documentales
• Copia simple de correo electrónico de fecha 02 de agosto de 2016 dirigido a la ciudadana Reyes Rujano Zoraida Isabel y Padrino Jiménez Rafael José, remitido del correo electrónico credinegpto.cabello@gmail.com, siendo promovidas de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la promoción de copias simples de correos electrónicos la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2026 en el expediente: 22-0377, estableció que:
“El error sobre el establecimiento de la prueba en cuestión se configuró al inobservar la recurrida las formalidades procesales esenciales para la promoción y evacuación de la prueba de mensajes de datos, por cuanto sin una experticia informática -que la alzada no indicó se hubiese promovido y que tampoco dio cuenta de su existencia en autos en su relato sobre el análisis de las pruebas evacuadas en el proceso-, le resultaba imposible atribuirle valor probatorio a una prueba que adolece de manifiestas deficiencias probatorias, y mucho menos podría haber decidido conforme a la Ley sobre la existencia y disponibilidad en forma digital de los mensajes de datos, ni su conservación, integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático, sin la respectiva certificación de los expertos sobre los mensajes de datos a través de una experticia informática, y sin reparar en esa grave e insubsanable omisión la recurrida analizó los correos electrónicos, y lo más grave los valoró aunque están desprovistos de todo valor probatorio”.

El argumento que aquí se defiende está en correcta armonía con los principios que predica la Sala Constitucional sobre el particular, los cuales fueron expuestos con claridad y precisión en su sentencia de 24 de octubre 2007, oportunidad dejó establecida la doctrina que sin la experticia informática correspondiente su valor probatorio queda reducido a una simple fotocopia de documento privado, sin ningún valor probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano.
En el caso de marras, se desprende de la revisión del escrito de promoción de la prueba que la documental no fue consignada junto al certificado electrónico ni fue promovida la prueba de experticia informática a los fines de demostrar la autenticidad del correo electrónico promovido, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informes.
• Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Novena de la Circunscripción del estado Carabobo, vista las resultas consignadas en auto en fecha 12 de diciembre de 2025 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el cual expone que por ante ese despacho cursa una investigación distinguida con la nomenclatura MP-250338-2023 siendo las partes los ciudadanos Rafael José Padrino Jiménez y Aniceto Tomaso Brovedani Tosoni y por cuanto esta investigación tiene carácter de reserva la misma no fue ordenada por este Tribunal y por tanto no aporta elementos de convicción a la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha y así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada:
Pruebas aportadas junto a la contestación de demanda
Documentales:
• Documental marcada “A” consistente de copia simple del Contrato de preventa o Promesa Bilateral No. 21 suscrito entre los ciudadanos Aniceto Brovedani Tosoni en su carácter de gerente general de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A., y Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez en fecha 17/06/2015. Por cuanto esta probanza ya fue valorada se reproduce su valoración.
• Documental macada “B” Consistente de copia de Recibo de Pago librado por la entidad mercantil Construcciones Broalca, C.A., con fecha de 17 de junio de 2015 y la cual fue consignada en su original para su certificación en el lapso probatorio mediante esta documental se evidencia que fue consignado por parte de los demandados la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs 350.000,00) por pago de concepto de pago de reserva dada en arras de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Oasis El Remanzo I Etapa, según contrato entre las partes en fecha 17/06/2015.
• Documental marcada “B” consistente de recibo de pago emitido por Construcciones Broalca C.A con fecha de 17 de junio de 2015 y la cual fue consignada en su original para su certificación en el lapso probatorio tal como consta en la certificación de la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio inserta en el vuelto del folio 99. Mediante esta documental de la misma se desprende el pago de diez mil bolívares exactos (Bs.10.000,00) por concepto de gastos administrativos de un apartamento ubicado en el Edificio Oasis El Remanzo I Etapa.
Ambas documentales se valora como prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil como documento privado no impugnado por la contraparte quedando reconocido, estos documentos al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental marcada “C” consistente de copia certificada de váucher de depósito bancario del Banco del Tesoro, por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) de fecha 28/12/2015 y de recibo del cheque de gerencia librado por la misma entidad bancaria por setecientos mil bolívares, emitido por orden de la entidad mercantil Construcciones Broalca C.A a la cuenta No. 0163-0248-11-2482120210 por concepto de pago de cuota de preventa; documental que fue presentada en el lapso probatorio en su original para su certificación tal como consta en la certificación de la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio inserta en el vuelto del folio 99. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental marcada “D” consistente de copia certificada de váucher de depósito bancario del Banco del Tesoro, por un monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) emitido en fecha 04 de mayo de 2018, documental que fue presentada en el lapso probatorio en su original para su certificación tal como consta en la certificación de la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio inserta en el vuelto del folio 99. La misma fue desconocida por la parte actora en su escrito de promoción de prueba.
Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de prueba de la parte demandada que corre inserto en los folios 91 al 92 que dicha documental fue promovida en copia simple junto a su original marcada “F” y “G” para su certificación tal como consta en la certificación de la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio inserta en el vuelto del folio 99; en este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2025 expediente 25-261, expone que el documento que es producido con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir, durante la fase probatoria, el desconocimiento debe realizarse dentro de los cinco días siguientes a la presentación de dicho instrumento, conforme a la aplicación supletoria de las reglas generales del CPC; de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que posterior a la promoción de la documental no consta desconocimiento de la misma, por lo que esta prueba se valora y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental marcada “E” consistente de copia simple de denuncia presentada por el ciudadano Rafael Padrinos Jiménez por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual formula denuncia contra entidad mercantil Construcciones Broalca, C.A., por estafa inmobiliaria. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente.
• Documental marcada “F” consistente de copia simple del informe de indexación complementaria del fallo por un monto de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) en el expediente identificada con el Nro. 49.008. Por cuanto la presente pretensión es la resolución de contrato de promesa bilateral de venta, observa este juzgador que la presente probanza no fue ordenada por este Tribunal y por cuanto no tiene relación con el controvertido, esta juzgadora desecha la presente probanza por resultar impertinente. Así se decide.

En lapso Probatorio
• Merito favorable.
Se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora que promueve el mérito favorable de los autos al respecto este Tribunal indica que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, la cual expone lo siguiente:
“(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”,

Dicho criterio es compartido por esta sentenciadora se considera improcedente valorar la referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.
Documentales
• Copia certificada del Contrato de preventa o Promesa Bilateral No. 21 suscrito entre los ciudadanos Aniceto Brovedani Tosoni en su carácter de gerente general de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A., y Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez en fecha 17/06/2015.
• Copia Certificada de recibos de pago de la inicial emanados de la Constructora Broalca, C.A., marcado “B”.
• Copia Certificada del váucher de depósito bancario del Banco del Tesoro, por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) de fecha 28/12/2015 y de recibo del cheque de gerencia librado por la misma entidad bancaria por setecientos mil bolívares, emitido por orden de la entidad mercantil Construcciones Broalca, C.A., a la cuenta No. 0163-0248-11-2482120210, por concepto de pago de cuota de preventa, marcada “C”.
• Copia certificada de váucher de depósito bancario del Banco del Tesoro, por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) emitido en fecha 04 de mayo de 2018, marcada “D”.
Por cuantas estas probanzas ya fueron valoradas se reproduce su valoración.
Inspección Judicial
• Inspección judicial evacuada como fue dicha prueba el Tribunal sobre inmueble consistente en un tipo apartamento ubicado en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, identificado con el No. 3-B del edificio “QATIF” realizada en fecha 28/11/2023, de dicha prueba se dejo constancia fotográfica del práctico fotógrafo en la cual se dejó constancia que en dicho terreno se encuentra enclavada una construcción de tipo horizontal sin concluir, en cuyo frente se encuentra ubicado un cartel de “se vende” quedando demostrado que la construcción del inmueble objeto de pretensión no se ha finalizado encontrándose paralizada. Dicho medio probatorio se valoran de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Posiciones juradas
• Posiciones juradas del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.420.667, siendo admitida, comisionando en virtud del domicilio del mentado ciudadano al Tribunal Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue admitida, no asistiendo las partes a la hora correspondiente para su evacuación, por lo que se desestimó dicha prueba.

Informe
• Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Novena de la Circunscripción del estado Carabobo, vista las resultas consignadas en auto en fecha 12 de diciembre de 2025 por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Por cuanto esta probanza ya fue valorada y se reproduce su valoración.
• Prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria del Banco del Tesoro sede Puerto Cabello consignadas en fecha 14 de mayo de 2026, promovida a los fines de demostrar los pagos realizados por la parte demandada a la entidad mercantil Construcciones Broalca, C.A. La presente prueba se valora con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida.
• De la referida prueba se desprende los estados de cuenta correspondiente de los años 2016, 2017, 2018 realizado en la Cuenta Corriente No. 0163-0900-17-9003010454, perteneciente a la entidad mercantil construcciones Broalca, C.A, informando además que no poseen los movimientos bancarios del año 2015 por cuanto excede el tiempo de resguardo. No obstante, se evidencia la existencia del depósito bancario realizado a la cuenta corriente No. 0163-0253-80-2533006894 por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).
III
Motiva
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe que en fecha 01 de junio de 2015, inicio la construcción del Conjunto Residencial y Comercial “Oasis El Remanzo” en clavado en un lote de terreno propiedad de la parte demandante ubicado en la Autopista Valencia- Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiesta el actor, que en fecha diecisiete 17 de junio del año 2015, el ciudadano Aniceto Tomaso Brovedani Tosoni, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio Construcciones Broalca, C.A., suscribió un contrato de preventa o promesa bilateral de compra-venta con los ciudadanos Zoraida Isabel Reyes Rujano y Rafael José Padrinos Jiménez, sobre un Apartamento de 87 Mts2, aproximadamente, identificado con el Nº 3-B, piso 03 de la Edificio "QATIF", posteriormente, denominado por modificación en el proyecto "Torre Isla Larga, I Etapa, a encontrarse en el desarrollo antes referido identificado como "Conjunto Residencial y Comercial Oasis El Remanzo cuyo precio se pactó en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy día TREINTA Y CINCO CIENMILESIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (Bs. D. 0,000035) pagaderos de la siguiente forma:
“….a. A la firma del contrato y por concepto de ARRAS por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA DIEZMILLONESIMA PARTE DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 0,00000350)
b.- A los Ciento ochenta (180) días la cantidad de posterior a la firma del Contrato cuya cantidad, es decir, la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), hoy día SIETE CIENMILESIMA PARTE DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 0,000007) con lo cual completaría la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00), hoy día UN MIL CINCUENTA DIEZMILLONEISIMA PARTE DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. D. 0,00001050), con lo cual se completaría la inicial.
c.- El monto restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. D. 2.450.000.00), hoy día DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DIEZMILLONESIMAS PARTES DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 0,00002450), serian cancelados por los optantes divididos en dieciocho (18) cuotas mensuales por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.136.111,11), hoy día CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZMILLONESIMAS PARTES DE BOLIVAR DIGITAL (Bs. D. 0,00000136), aproximadamente, cada una.
Indica que el primer pago del precio pactado se realizó al momento de la firma del contrato, es decir, el diecisiete (17) de junio del año 2.015, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) del momento, con cheque de gerencia signada con el N°253497943 del Banco del Tesoro depositado en la cuenta de la empresa 0163-0253-80-2533006894: el pago a que contrala el literal b) de la cláusula tercera por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) del momento, con cheque de gerencia signada con el Nº 92001949 del Banco del Tesoro depositado en la cuenta de la empresa 0163-0253-80-2533006894 se realizó el 28 de diciembre de 2.015, en función de la cual se emitió el correspondiente recibo”.

Señala el actor que las cuotas pactadas se deberían de haber comenzado a cancelar a partir del mes de febrero del año 2.016 hasta el mes de agosto 2.017, pagos que no fueron presuntamente cancelados como fue establecido en dicho contrato.
Por su parte, la parte demandada alega, que la parte demandante miente al señalar que las cuotas se deberían haber comenzado a pagar en febrero de 2.016, por cuanto el contrato de preventa no existe fecha cierta para comenzar a cancelar la cuotas pactadas, además, de no haber sido notificados de la firma de opción de compra venta y del pago de las cuotas
Expone que firmaron contrato compra venta por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), que se entregó la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), que transcurridos 180 días establecidos en la clausula Tercera del contrato objeto de la pretensión se procedió a cancelar el 30% de la inicial, es decir, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00).
Indican que fueron notificados después de dos años que por falta de capital se había paralizado la construcción por lo que les fue exigido un pago único de 4.000.000,00 de bolívares los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, el cumplimiento de contrato es la acción mediante la cual una de las partes de un negocio jurídico bilateral exige judicialmente que la otra parte ejecute la prestación a la que se obligó. Esta figura encuentra su pilar fundamental en el principio de fuerza de ley de los contratos y en la ejecución de las obligaciones según la buena fe.
El artículo 1.167 del Código Civil es la norma matriz de esta acción y establece esta que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, en el caso de marra, el contrato objeto de la pretensión establece en su clausula Tercera que el precio de venta del inmueble es de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) fraccionado como TRECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) en calidad de ARRAS; el 30% de inicial pagaderos a los 180 días posterior a la firma de contrato de preventa siendo este el monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) menos el monto de arras dado inicialmente quedando a cancelar SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en caso que la obra tenga un avance del 20% se reducirá el pago de la inicial en un lapso de 120 días. El 70% restante, es decir, la cantidad de Bs. 2.450.000,00 serian fraccionado en 18 cuotas mensuales por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE CON ONCE CÉNTIMOS (136.111,11), cada una.
Se evidencia de los elementos probatorios aportado por la parte demandada que en fecha 17 de junio de 2015, fue emitido por la entidad mercantil Construcciones Broalca, C.A., recibo de pago en el cual recibe de la parte demandada, ciudadanos REYES RUJANO ZORAIDA ISABEL Y PADRINOS JIMÉNEZ RAFAEL JOSÉ, la cantidad de Bs. 350.000,00 bolívares por conceptos de reserva dada en arras y un recibo de pago librado en la misma fecha por la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de gastos administrativos.
Así mismo, consta en el folio 96 de la 1era pieza, cheque de gerencia identificado con el Nro. 92001949, emanado de la entidad bancaria Banco del Tesoro por cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000), efectuado en fecha 28 de diciembre de 2015, el cual fue depositado en la cuenta corriente Nro. 0163-0253-80-2533006894, perteneciente a la entidad mercantil Construcciones Broalca, C.A.
Así mismo, queda evidenciado tanto de la prueba de informe consignado por la entidad bancaria Banco del Tesoro váucher bancario emitido por la referida entidad bancaria del depósito realizado a la cuenta corriente Nro. 0163-0253-80-25330006894 perteneciente a la entidad mercantil Construcciones Broalca, C.A., por un monto de Bs. 4.000.000,00 a través del Cheque de Gerencia signado con el Nro. 51002657.
Ahora bien, referente a las fechas de vencimiento de las cuotas por concepto del 70% restante, se evidencia del las clausulas del contrato de preventa o promesa bilateral que no fue establecida la fecha de inicio de los referidos pagos.
En este sentido, al respecto de las demandas del cumplimiento de contrato la sala de Casación Civil en fecha 23/02/2024 en sentencia 23-377 ha establecido que:
“…Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida. De seguidas, procede la sentenciadora a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa: En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado promesa bilateral de compra-venta, en el que las partes plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones…”

Ahora bien del criterio antes transcrito referente al primer requisito se evidencia que en efecto se trata de un contrato de preventa o promesa bilateral donde ambas partes han asumido obligaciones recíprocas e interdependientes, la parte demandante asumió la obligación de la construcción del inmueble antes identificado y por parte de los demandado el pago de la totalidad del valor del inmueble.
En relación al segundo requisito, es decir, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, esta juzgadora evidencia de la evacuación de la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 28/11/2023, la no culminación del inmueble objeto de la presente demanda, así mismo no consta en auto elementos probatorios que demuestren la notificación a la parte demandada de las fechas de cancelación de las cuotas pactadas en el contrato de promesa bilateral.
De la misma manera, es de resaltar que se desprende de los elemento probatorios aportados de las parte que en efecto los codemandados cumplieron con el pago en primer lugar de los 350.000,00 bolívares por conceptos de Arras en cual fue realizado en fecha 17/06/2015, de acuerdo al recibo de pago librado por la parte actora que corre inserto en el folio 94, cumpliendo además con el pago del 30% establecidos en la clausula Tercera del contrato bajo estudio por la cantidad de 700.000,00 bolívares en fecha 28 de diciembre de 2015 de acuerdo al váucher de depósito bancario emitido por la entidad bancario Banco del Tesoro que riela en el folio 97.
En relación al cumplimiento del pago de 70% restante al valor total de inmueble correspondiente de acuerdo a la cláusula Tercera a 2.450.000,00 bolívares, esta juzgadora evidencia del informe presentado por la entidad bancaria Banco del Tesoro que consta dentro de los movimientos bancarios de la cuenta corriente perteneciente a la entidad Banco del Tesoro, Construcciones Broalca, C.A., el váucher de depósito bancario por medio del cheque signado con el No. 51002657 por el monto de 4.000.000,00 Bolívares realizado por la parte demandante logrando demostrar que había cumplido con el pago total de montos acordados en dicho contrato.
Así pues que de lo anteriormente expuesto es necesario citar el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

De esta manera, la carga probatoria que las partes deben soportar es la de demostrar su argumentos, con la finalidad de que el juez llegue a la convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo con el contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Es por lo antes explanado, que resulta forzoso para esta juzgadora declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la entidad mercantil Construcciones Broalca C.A, por cuanto de los elementos probatorios aportados en autos por las partes se pudo verificar el incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones contractuales y verificado con las pruebas aportadas por los demandados de autos, el cumplimiento de sus obligaciones y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de compraventa interpuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A., contra los ciudadanos ZORAIDA REYES y RAFAEL PADRINOS, en consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 17/06/2015.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil Construcciones Broalca CA, a devolver a la parte demandada de autos ciudadanos ZORAIDA REYES Y RAFAEL PADRINOS, la totalidad de las cantidades de dinero entregadas por ellos como pago del contrato.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos designados por el Tribunal determinen el valor actual del dinero a devolver a los demandados de autos.
CUARTO: Una vez realizada la expertica complementaria del fallo, se ordena la cancelación del 10% sobre dicho monto, como clausula penal a favor de los demandados de autos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández