REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, 30 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000017 TM IFE
ASUNTO: GP31-S-2026-000017 TM IFE
SOLICITANTES: Jaiver Ivan Rodríguez Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.109.899
ABOGADO ASISTENTE: Nelly Ojeda, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000120
CLASE: Sentencia Definitiva
I
Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, por el ciudadano JAIVER IVAN RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.109.899; asistido en este acto por la abogada NELLY OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, conforme a los lineamientos impartidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y en aras de la tutela Judicial efectiva y la celeridad procesal; dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2026, y se asentó en los libros correspondientes siendo admitida en la misma fecha.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones.
-II-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano Javier Ivan Rodríguez Suarez identificado en auto, incoan la presente pretensión por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO argumentando que (…) “donde dice o se lee “JAIVEL” debe leerse “JAIVER” y donde dice “AÑO 86” debe leerse “AÑO 80”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, solicita la Rectificación del Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 57, Folio 057, tomo I, Año 2022 en la Oficina de Registro Civil de parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que según lo alegado adolece de un error material referente a su nombre, siendo éste el siguiente:
Se transcribió como su nombre “JAIVEL”, siendo lo correcto “JAIVER” y donde dice “AÑO 86”, debe leerse “AÑO 80” en consecuencia, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales, la cuales fueron debidamente ratificadas y admitidas durante el lapso probatorio:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jaiver Ivan Rodríguez Suarez emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, la cual corre inserta bajo el Nº 673, f. 157 vto, tomo II del año 1980. (f.07)
2. Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos JAIVER IVAN RODRÍGUEZ SUAREZ y USPANIA LUSDANIA SOTO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 57, del año 2022; documento público cuyo documento se pretende rectificar (f.09).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales no siendo objeto de tacha por la parte demandante, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su acta de matrimonio extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello en el sentido de que en dicha acta se corrija su nombre donde dice “JAIVEL” siendo lo Correcto “JAIVER” además le sea corregido donde dice “AÑO 86” debe leerse “AÑO 80”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero nombre del solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Así pues constatándose con base a las probanzas aportadas en autos el error denunciado, consistente en el nombre del contrayente nombre debe estar asentado: “JAIVER” siendo lo correcto y no “JAIVEL” y donde dice su fecha de nacimiento debe decir “AÑO 80” y no “AÑO 86”.
Así pues que acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, se declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JAIVEL IVAN RODRÍGUEZ SUAREZ y USPANIA LUSDANIA SOTO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 57, folio 057, tomo I del año 2022; y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 57, folio 057, tomo I del año 2022, incoada por el ciudadano el ciudadano JAIVER IVAN RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.743.963; asistido en este acto por la abogada NELLY OJEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada bajo el No. 57, folio 057, tomo I del año 2022 en el sentido que en el nombre del contrayente debe estar asentado: “JAIVER” siendo lo correcto y no “JAIVEL” y donde dice su fecha de nacimiento debe decir “AÑO 80” y no “AÑO 86”.
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza Puerto Cabello y al Registro Principal del estado Carabobo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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