REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de julio de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000152 DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000152 DM

DEMANDANTE Pablo Daniel De La Sierra Ramírez Presidente de Inversiones Unidas C.A (UNIVERCA)

DEMANDADO Firma Personal Variedades Thammys Boutique Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo bajo en Nro. 37, tomo 10-C de fecha 24 de agosto de 1987

MOTIVO: Desalojo de local comercial
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000119
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


I
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que la presente causa se inicia en fecha 16 de diciembre de 2019 cuando el ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ en su carácter de Presidente de Inversiones Unidas C.A (UNIVERCA), presentó demanda de Desalojo de Local Comercial asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contra la firma personal VARIEDADES THAMMYS BOUTIQUE, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo bajo en Nro. 37, tomo 10-C de fecha 24 de agosto de 1987.
En fecha 18 de diciembre de 2019, este tribunal mediante auto admite la demanda de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f.38).
En fecha 28 de febrero de 2020 mediante diligencia el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial civil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Thammis Elena Dumont Roja (f.45 y 46).
En fecha 18 de mayo de 2022, mediante diligencia el abogado Rogelio Alvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita la reanudación de la causa (f.50).
En fecha 25 de mayo de 2022, mediante auto este tribunal ordena la notificación de la parte demandada e indica que la causa se encuentra en fase de contestación de la demanda (f.51).
En fecha 12 de agosto de 2022, comparece el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Civil consignado la boleta de notificación sin firmar (f.53).
En fecha 06 de diciembre de 2022, el abogado José de Los Santos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita de libre boleta de notificación a la parte demandada (f. 57)
En fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado Kevin Sthyrin en su condición de juez suplente de aboca al conocimiento de la causa (f. 58)
En fecha 19 de diciembre de 2022, mediante auto este tribunal ordena la notificación por carteles de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil (f.59).
En fecha 19 de enero de 2023, mediante diligencia es consignado en auto ejemplar del diario la Calle de fecha 13 de enero de 2023 contentivo de la publicación del cartel de notificación (f. 62 y 63).
En fecha 15 de febrero de 2023, mediante auto de revoca por contrario imperio el auto de 12 de diciembre de 2022 ordenándose la notificación de la parte demandada. (f. 65).
II
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que; en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, se introduce pretensión de Desalojo de Local Comercial, siendo la última actuación de las partes dentro del expediente el 19 de enero de 2023 donde consigna ejemplar del diario la Calle de fecha 13 de enero de 2023 contentivo de la publicación del cartel de notificación.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, se estableció:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
La inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
Así pues, que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Analizado lo anterior, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández