REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000353DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000353DM
DEMANDANTE: Robert Félix García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.152.417, mediante apoderado judicial Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.331
DEMANDADOS:
Eloy Felipe Meceira Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.742.487
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000118
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
En fecha 14 de julio de 2026, inician las presentes actuaciones por demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano ROBERT FELIX GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.152.417, mediante apoderado judicial JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.331, de acuerdo a poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, bajo el nro. 8, folio 60 hasta el 66, contra el ciudadano ELOY FELIPE MECEIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.742.487.
Este tribunal estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión hace las siguientes consideraciones:
II
Se evidencia de la revisión exhaustiva de los autos que la demanda presente fue presentada por el ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.331, de acuerdo al escrito libelar en representación del ciudadano ROBERT FELIX GARCIA LOPEZ, siendo consignado junto a los recaudos marcado “A” poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo bajo el nro. 8, folio 60 hasta el 66, en cual se desprende:
“…YO, ROBERT FELIX GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N.º V-7.152.417, hábil y jurídicamente capaz, mediante el presente documento manifestó, que otorgo PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, amplio y suficientes en cuanto a derecho se refiere y sea necesario a los Ciudadanos ANGEL GABRIEL GARCIA JIMENEZ y JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.869.778 у V-13.332.415, respectivamente, para que en mi nombre y representación puedan mi mandatarios realizar todo tipo, actos, Demandar por antes distintos órganos de administración de Justicia, judicial y administrativo en cualquiera de sus instancias, y ejercer recursos previstos en la Ley, ordinarios y extraordinarios sin limitación alguna...”
La capacidad de postulación es una condición formal que asegura el correcto desarrollo del proceso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada por quien no posea título incurre en una manifiesta falta de representación insubsanable, que no se suple con la asistencia de abogado, por lo que se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 28/10/2025, expediente: 25-350:
“QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.” De la sentencia recurrida ut supra, se desprende que el ad quem expresó que no se revisa la impugnación contra un poder, por el contrario se denuncia es la ilegitimidad de la persona que ejerce el acto procesal reservado para el abogado, en este sentido indicó que no se cuestionaba el mandato o poder, se cuestiona es la manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación que solo detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. Aunado a ello, afirmó que con base a la actual jurisprudencia, la representación en juicio de una persona que no detenta la profesión de abogado no es subsanable incluso asistido por un abogado, pues incurre en falta de capacidad de postulación el cual su revisión de estricto Orden Público. En este sentido indicó que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta al no ser abogado y pretender ejercer poderes judiciales incurrió en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de falta de capacidad de postulación, por lo que confirmó la inadmisibilidad de la demanda dictada por el a quo, por falta de representación de la parte actora. En el mismo orden de ideas, el ad quem expresó que el demandante era quien tenía la obligación de probar la condición de abogado del representante de conformidad con la carga dinámica de la prueba, no obstante declaró que la denuncia esgrimida por el demandado en cuanto a la falta de representación, por falta de capacidad de postulación, es de orden público, a lo cual con base al principio de exhaustividad, de la revisión de las actuaciones constató al folio 154 de la primera pieza del expediente de fecha 09 de mayo de 2024, que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta se describe como ingeniero, evidenciando que no es abogado, por lo que declaró la falta de capacidad de postulación requerida para poder representar en juicio a la parte demandante”
Ahora bien en el caso de marra, se evidencia que en el poder notariado presentado como anexo marcado “A”, el ciudadano Robert Félix García López otorga Poder General de Administración y Disposición a los ciudadanos Ángel Gabriel García Jiménez y Juan Ramón Flores Martínez, sin dejar constancia expresa de su cualidad de abogados aun cuando del documento se evidencia el visado del abogado Juan R. Flores M., número de I.P.S.A. 151.331.
Así pues que al respecto, en el derecho procesal venezolano, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es categórico al establecer que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio; esto significa que, si el poder judicial se confiere a personas que no están identificadas como abogados, o que no poseen el título y la habilitación necesaria, la representación carece de validez legal.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su Artículo 3; Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Seguidamente en el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece que:
“…toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
Así pues para que un poder judicial sea válido y eficaz a los fines de la postulación en juicio en Venezuela, es indispensable que conste expresamente en el instrumento es decir el que los apoderados designados poseen la condición de abogados en ejercicio; si el poder no identifica al apoderado como abogado, el juzgador no tiene certeza de que se cumple el requisito legal de postulación. La jurisprudencia ha establecido que cuando una persona que no es abogado (o que no acredita serlo) intenta ejercer funciones de representación judicial, incurre en una manifiesta falta de representación que no puede ser suplida ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho en el escrito de demanda o en el acto de visación.
La visación de un documento o poder por parte de un abogado es un requisito formal de redacción exigido por la Ley de Abogados para garantizar que el documento cumpla con los estándares legales y técnicos. Sin embargo, la visación no otorga la cualidad de apoderado judicial al abogado que visa.
Es decir, el abogado que visa el poder cumple con una formalidad de redacción, pero no se convierte automáticamente en el apoderado judicial si el poder no le fue conferido explícitamente a él o si, al conferírselo a otros, estos no cumplen con los requisitos para ejercer el poder en juicio.
En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil le es forzoso a esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda por cuanto el poder presentado no deja constancia de haber sido conferido a los ciudadanos ANGEL GABRIEL GARCIA JIMENEZ y JUAN RAMON FLORES MARTINEZ en su carácter de abogados. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano ROBERT FELIX GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.152.417, contra el ciudadano ELOY FELIPE MECEIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.742.487 de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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