TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JEISON PAUL CHINCHILLA ACOSTA



ABG. ASISTENTE: VALENTINA DE JESÚS BOLAÑO QUIJADA

INPREABOGADO Nº: 331.812

MOTIVO: DIVORCIO 1070 (MUTUO ACUERDO)

EXPEDIENTE Nº 842-26

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha Quince (06) de Mayo del año 2026, fue recibida demanda de DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por l Ciudadanos: JEISON PAUL CHINCHILLA ACOSTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.758.371, asistido por la Abogado: VALENTINA DE JESÚS BOLAÑO QUIJADA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.685.693 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.935, resultando este Tribunal competente para conocer la presente demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los demandantes piden que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que los une. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20/12/2024, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, según Acta Nº 99, del año 2024, Siendo el último domicilio conyugal en: Residencias Prisma, Torre 11, Apartamento Numero 12, Carretera Nacional Guacara – Los Guayos, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2026, se le dio entrada bajo el Nº 842-26


II
MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente demanda, así como los recaudos presentados por la demandante se puede evidenciar que existe una ambigüedad en el fundamento de derecho
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente demanda de Divorcio, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “El libelo de la demanda deberá expresar:.. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no consta Acta de Matrimonio Certificada de la demandante, instrumento en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la demanda de Divorcio, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN RESGUARDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de DIVORCIO 1070, entre los Ciudadanos: JEISON PAIL CHINCHILLA ACOSTA y JORGELIS ARACELIS HERNANDEZ GUDIÑO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-30.758.371 y V-28.304.303.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.