REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 07 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2624-26
SOLICITANTE: Ciudadana YOLIMAR SANDOVAL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.705, contra el ciudadano LEONARDO DARÍO JIMÉNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.753.904.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GRAVIEL GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.155.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de marzo del año 2026, en la Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cancha “Víctor Julio Narváez”, en la cual fue interpuesta la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana YOLIMAR SANDOVAL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.705, contra el ciudadano LEONARDO DARÍO JIMÉNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.753.904, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario. En la misma fecha se le dio entrada y admisión bajo el número 2624-26, habilitando el tiempo necesario para cumplir con el fin de la Jornada de Tribunal Móvil, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y boleta de citación al ciudadano LEONARDO DARÍO JIMÉNEZ RIVERO, antes identificada (folios 01 al 10). En fecha 20 de marzo de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano MIGUELANGEL DE ZOVI ALFONZO, en su carácter ALGUACIL TEMPORAL, quien expone: consigno en el presente acto boleta remitida al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciendo constar que la misma fue firmada y recibida (Folio 11 y 12). En fecha 08 de abril de 2026 se recibe opinión fiscal proveniente de la fiscalía Decima séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se agrega a los autos.
Por lo que, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que se admitió la presente solicitud en fecha once (11) de marzo de 2026; pero es hasta la fecha la parte solicitante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación del demandado, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ... Omissis.
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente… Omissis.
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios, II p.428).
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, EN SENTENCIA N 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la solicitud, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2.001, mediante sentencia N 956 la Sala Constitucional, estableció: Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respecto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso.
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCIÓN se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora desde el día once (11) de marzo de 2026, fecha en la cual este Tribunal observa que han transcurrido más de tres (03), sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligación ésta que establece la ley como carga del solicitante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al séptimo (07°) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2624-26
|