TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 06 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2658-26
PARTES: Ciudadanos ALVARO JOSÉ PERAZA SALAS y KELLY REBECA PARRA CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.035.412 y N° V-6.348.989.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY MARGARITA CAMACHO URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo 272.977.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de mayo de 2026, se recibió la presente demanda de DIVORCIO 185-A, por distribución signada con el número 109, presentada por los cciudadanos ALVARO JOSÉ PERAZA SALAS y KELLY REBECA PARRA CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.035.412 y N° V-6.348.989, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio WENDY MARGARITA CAMACHO URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 272.977, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, todo ello de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
En ese sentido, las partes manifestaron haber contraído matrimonio civil, en fecha 07 de marzo del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el número veinticuatro (024), folio número cuarenta y siete (047), asentada en el libro correspondiente a matrimonio del año mil dos mil tres (2003). Alegaron que fijaron su último domicilio en Mariara, Calle Vargas, N° 33-A del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial SI procrearon un (01) hijo que lleva por nombre NACOR RONNIEL PERAZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-31.570.020, y que NO adquirieron bienes que liquidar y fundamentan la demanda en el artículo 185-A del Código Civil (Folios 01 al 09). En fecha 25 de mayo de 2026, este Tribunal dicto entrada con Admisión, se formó el expediente, asignándole el N° 2658-26, quedando anotada en el libro respectivo, se ordenó la Notificación al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que sea competente en la materia (Folio 10 y 11). En fecha 01 de julio de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano MIGUELANGEL DE ZOVI ALFONZO, en su carácter ALGUACIL TEMPORAL, quien expone: consigno en el presente acto boleta remitida al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciendo constar que la misma fue firmada y recibida (Folio 12 y 13). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento para este tipo de divorcios conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, de la siguiente manera:


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda cumplidos todo los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta demanda, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO JOSÉ PERAZA SALAS y KELLY REBECA PARRA CASTILLO, desde la fecha 07 de marzo del año 2003, y en vista de que han permanecido separados de hecho por más de 5 años; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece como causal para el divorcio la ruptura prolongada de la vida en común, en los términos siguientes:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando la norma in comento, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cabe señalar que la norma citada, fue modificada a través de la sentencia vinculante N° 446, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la forma siguiente:
“… (Omissis)… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Omissis)…
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitida por este Tribunal como una demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, alegándose que existe una separación de hecho entre los conyugues de más de cinco años, por cuanto están separados de lo que se concluye que se ha configurado la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose así con la causal de divorcio contemplada en la norma ut supra señalada; por lo que no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, sin tener oposición por parte del Ministerio Publico, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los Ciudadanos ALVARO JOSÉ PERAZA SALAS y KELLY REBECA PARRA CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.035.412 y N° V-6.348.989, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio WENDY MARGARITA CAMACHO URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 272.977. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído el 07 de marzo del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el número veinticuatro (024), folio número cuarenta y siete (047), asentada en el libro correspondiente a matrimonio del año mil dos mil tres (2003). LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al sexto (06°) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.







EXP N° 2658-26
AEAU/VF/MT