REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 31 de julio de 2026
215º y 167º
Expediente N° 6680-26
SOLICITANTE: ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.943.788, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARRIETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.442.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 20 de julio de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.943.788, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARRIETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.442, presentada junto con ocho (08°) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, previo sorteo de distribución (folios 01 al 08). En fecha 29 de julio de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada, se formó el expediente bajo el N° 6680-26. Nomenclatura interna de este Tribunal y se asentó en los libros correspondientes. (Folio 09).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, considera necesario transcribir lo señalado en el escrito de solicitud:
PRIMERO: Se sirva dejar constancia del resultado que arroje el sistema informático del Banco de Venezuela, luego de que nuestro representado intente depositar el monto equivalente en bolívares de Doscientos Dólares estadounidenses ($USD 200,oo), a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día que se practique la presente inspección, en la Cuenta Corriente N° 01020782700000362874, a nombre del ciudadano JOSÉ EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.119.752.
SEGUNDO: Se sirva de dejar constancia del estado (status) de la antes identificada cuenta bancaria
TERCERO: Se sirva dejar constancia de si la antes identificada cuenta bancaria puede recibir depósitos o transferencias, y de ser negativo, se sirva de indicar desde que fecha tiene esa imposibilidad.
CUARTO: Se sirva de dejar constancia de la dirección física del ciudadano JOSÉ EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, así como también de su dirección de correo electrónico y número telefónicos que figuren en su expediente administrativo.
QUINTO: Se sirva dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se requiera en el momento de la práctica de la inspección.
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes.
Ahora bien En cuanto a la Inspección Judicial el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
En este sentido la inspección judicial es un medio de prueba diseñado para que el juez verifique por sí mismo, mediante sus sentidos, el estado de personas, lugares o cosas.
El artículo 1.428 del código Civil la define como el reconocimiento que se promueve para hacer constar circunstancias o el estado de lugares o cosas que no es fácil acreditar de otra forma, limitándose a lo que puede percibirse sin necesidad de conocimientos periciales.
En este orden de ideas la inspección judicial tiene por intención principal hacer constar el estado o las circunstancias de lugares o de cosas que no se pueda o no sea fácil de certificar de otra manera, su función es esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Principalmente consiste en la percepción directa que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios; es necesario destacar que la inspección judicial no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Asimismo, las normas antes transcritas son normas rectoras de la Inspección judicial, donde se ve establecido que la inspección judicial solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, es por lo que, la misma es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por consiguiente, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; y c) Para hacer constar el estado o las circunstancias de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala que:
La inspección judicial preconstituida, es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
Ahora bien es importante traer a colación lo señalado en los artículos 86 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario:
Artículo 86, que establece el alcance de las prohibiciones: Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 87 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 90: Las instituciones bancarias, en consonancia con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de los usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u Organismos Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela y de agentes autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Leyes Especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocada por el usuario o usuaria
Ahora bien, en aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales supra transcritos, la inspección judicial, solicitada por el ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.943.788, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARRIETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.442, no cumplen con los extremos requeridos por la ley, estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que se pretenden hacer constar, sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; y en caso de autos, se evidencia que los puntos sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección judicial, se refieren a dejar constancia sobre hechos que deben reposar en la entidad bancaria que perfectamente pueden ser solicitados directamente al propio ente bancario, que en el presente caso se refiere al BANCO DE VENEZUELA, por medio de otro medio probatorio y no exclusivamente a través de una inspección judicial, con lo cual se estaría desvirtuando la figura de la inspección judicial. Es así que, el mecanismo utilizado de inspección judicial, no es la vía más idónea, ya que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la entidad bancaria no está en la obligación de dar ningún tipo de información, sobre cuentas bancarias o cualquier tipo de actividad financiera realizada por un tercero, sin haber un procedimiento judicial iniciado previo y menos aún a través de aún inspección judicial extralitem, pues de conformidad con el sigilo bancario, está prohibido a las instituciones bancarias a sus directores o trabajadores, suministrar cualquier información a terceros, sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarias y usuarios, por lo que el levantamiento del secreto bancario, solo aplica a las excepciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 89 numeral 3,cuando los Jueces de la República, en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, que no es el presente caso, cumpliendo previamente con los requisitos establecidos en la norma especial antes citada, debe canalizar la información a través de la Superintendencia de las Instituciones Financieras, y en el caso en marras el solicitante pretende, que con una inspección judicial extralitem, se deje constancia del estado de cuenta del ciudadano JOSÉ EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, se deje constancia de si la cuenta bancaria antes identificada puede o no recibir depósitos o trasferencias, y se sirva indicar desde que fecha presenta esa imposibilidad, dejar constancia de la dirección física, así como también del correo electrónico y números de teléfonos que figuran en el expediente administrativo del ciudadano JOSÉ EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, ut supra identificado, así como se deje constancia de cualquier otra circunstancia que se requiera al momento de la inspección, de lo cual hay que señalar que dicha información solo puede ser obtenida mediante la prueba de Informe, con estricto cumplimiento y observancia a los requisitos de la Ley especial, antes citados, y no por Inspección Judicial, por cuanto el Tribunal, no le es permisible obtener tales datos mediante una inspección extralitem, como antes claramente se señaló, y como quiera, que la solicitud de inspección pretende dejar constancia de circunstancias que son objeto de Informes, resulta IMPROCEDENTE la prueba de Inspección Judicial Extralitem. Así se decide.
En consecuencia y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 1.472 del Código Civil, los artículos 341 y 472 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 86 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y Así Se Declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por ciudadano DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.943.788, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARRIETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.442.. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al trigésimo primer (31°) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 6680-26
AEAU/VF. –