REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 03 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2098-24
DEMANDANTE: Ciudadana PETRA ELISA DELPINO DE MANDRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.873.170.
DEMANDADA: LAURA YURIZA TORO GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.153.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.112.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero 2024, se recibió la presente demanda contentiva de REIVINDICACIÓN, por distribución signada bajo el número 044, presentada por la ciudadana PETRA ELISA DELPINO DE MANDRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.873.170, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.112. demanda que correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previo sorteo de distribución. (Folios 01 al 15). En fecha 09 de febrero de 2024, le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 2098-24, se formó el expediente, anotándose en el libro respectivo. (Folios 16). En la misma fecha 16 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto despacho saneador concediéndole a la parte demandante un lapso perentorio de cinco (05) de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. (Folio 17). En fecha 21 de febrero de 2024, Comparece por ante la secretaria de ese Tribunal la ciudadana PETRA ELISA DELPINO DE MANDRY, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.112, consignando diligencia a través de la cual solicita prorroga de cinco (05) días para subsanar el defecto señalado en despacho saneador antes mencionado (Folio 18). En fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal otorga prorroga de cinco (05) días de despacho, para que subsane la demanda. (Folio 19). En fecha 27 de febrero de 2024, Comparece por ante la secretaria de ese Tribunal la ciudadana PETRA ELISA DELPINO DE MANDRY, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.112, consignando diligencia a través de la cual subsana lo señalado en el auto despacho saneador 16 de febrero de 2024, (Folio 20 y 21). En fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada ciudadana LAURA YURIZA TORO GRIMAN, ut supra identificada. (Folio 22 y 23). En la misma fecha 11 de marzo de 2024, este despacho aperturo el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer sobre la medida cautelar de SECUESTRO, peticionada en el escrito libelar. Ahora bien, a los fines de formar criterio este Tribunal ORDENA expedir y agregar copias certificada del libelo de la demanda, el instrumento fundamental, del auto de despacho saneador, de la diligencia de subsanación y del auto de admisión de la demanda los cuales rielan en la pieza principal y una vez agregadas las mismas se procederá a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar dentro de tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 01). En fecha 14 de marzo de 2024, comparece por ante la secretaria de ese Tribunal el abogado Humberto Enrique Salazar en su carácter de ALGUACIL TITULAR, del mismo quien expone: Dejo constancia a través de esta diligencia que recibí los emolumentos correspondientes para practicar la citación a la ciudadana LAURA YURIZA TORO GRIMAN, ut supra identificada. (Folio 24). En fecha 04 de abril de 2024, ccomparece por ante la secretaria de ese Tribunal el ciudadano Humberto Enrique Salazar en su carácter de ALGUACIL TITULAR, del mismo quien expone: Consigno en el presente acto recibo de citación de la ciudadana LAURA YURIZA TORO GRIMAN, ut supra identificada, haciendo constar que la misma fue firmada y recibida, con la compulsa, orden de comparecencia librada en el expediente N° 2098-24, en horas de despacho por la ciudadana antes mencionada, en los pasillos de este Tribunal con sede en el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. (Folio 25 y 26). Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente demanda contentiva de REIVINDICACIÓN de la siguiente manera
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Tribunal como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO al conocimiento de la presente demanda, procediendo a revisar las actas que conforman el presente expediente observando este Tribunal que en fecha 09 de febrero de 2024, le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 2098-24, se formó el expediente, anotándose en el libro respectivo. Y en fecha 04 de abril de 2024, comparece por ante la secretaria de ese Tribunal el ciudadano Humberto Enrique Salazar en su carácter de ALGUACIL TITULAR, del mismo quien expone: Consigno en el presente acto recibo de citación de la ciudadana LAURA YURIZA TORO GRIMAN, ut supra identificada, haciendo constar que la misma fue firmada y recibida, con la compulsa, orden de comparecencia librada en el expediente N° 2098-24, en horas de despacho por la ciudadana antes mencionada, en los pasillos de este Tribunal con sede en el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando legalmente citada, y en una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató, que es desde la fecha antes ,mencionada hasta la fecha de hoy día 03 de julio de 2026, la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual impulse la continuación procesal motivo por el cual este sentenciador visualiza que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención Omissis”
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte demandante desde el día 04 de abril de 2024, comparece por ante la secretaria de ese Tribunal el ciudadano Humberto Enrique Salazar en su carácter de ALGUACIL TITULAR, dejo constancia de la citación practicada a la demandada ciudadana LAURA YURIZA TORO GRIMAN, ut supra identificada. En consecuencia, se verifica el supuesto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación por parte de la demandante. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al tercer (03°) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.




EXP N° 2098-24
AEAU/VF/MT