REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 29 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 2311-25
SOLICITANTES: Ciudadana NANESKA ISABEL PÉREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938; Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de febrero del año 2025, en la Jornada de Tribunal Móvil realizado en el Sector El Remate “Fundación San Joaquín Te Quiero” del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, donde se recibió la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NANESKA ISABEL PÉREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938; Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa habilitación del tiempo necesario.( Folios 01 al 05). En la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente, bajo el número 2311-25. (Folio 06)
En fecha 07 de marzo de 2025, se dicta auto de admisión y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, y el emplazamiento a todas las personas que tengan algún interés mediante cartel de emplazamiento. (Folios 07 al 09).
En fecha 11 de abril de 2025, el alguacil titular abg. HUMBERTO SALAZAR adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía décima séptima del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
En fecha 05 de Mayo de 2025 fue entregado por la secretaria de este tribunal cartel de emplazamiento para su posterior publicación en el diario EL NOTITARDE, a la ciudadana NANESKA ISABEL PÉREZ SEQUERA, ut supra identificada.
Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva las actas que conforman este expediente este Tribunal observa: Que en fecha 26 de febrero de 2025, se le da entrada a la presente a la presente demanda contentiva RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO asignándole el número 2311-25, y en fecha 05 de Mayo de 2025 fue entregado por la secretaria de este Tribunal cartel de emplazamiento para su posterior publicación en el diario EL NOTITARDE, a la ciudadana NANESKA ISABEL PÉREZ SEQUERA, ut supra identificada, pero es hasta la fecha de hoy 29 de julio de 2026 que la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios tendientes a la publicación del cartel de emplazamiento en el diario EL NOTITARDE, por lo que este sentenciador visualiza que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención Omissis”
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes solicitantes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte demandante desde el día 05 de mayo de 2025, cuando fue entregado por la secretaria de este tribunal, cartel de emplazamiento para su posterior publicación en el diario EL NOTITARDE, es desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha de hoy 29 de julio de 2026, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación que le permitiera cumplir con las obligaciones que le impone la ley y siendo que dichas falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención. En consecuencia, se verifica la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que haya sido ejecutada ninguna actuación por parte de la demandante. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo noveno (29°) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.


EXP. N° 2311-25
AEAU/VF.-