REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 28 de julio de 2026
216º y 167º
Exp. N° 6673-26.
DEMANDANTE: Ciudadano MARLO EMIRO SIERRA AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.554, actuando en su nombre y en representación de su coheredero el ciudadano ALFREDO JOSÉ LEAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.438.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.635.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de julio de 2026, donde se recibió por distribución signada con el número 183, la presente solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano MARLO EMIRO SIERRA AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.554, actuando en su nombre y en representación de su coheredero el ciudadano ALFREDO JOSÉ LEAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.438, asistido por la abogada en ejercicio, SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.635, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario. Presentada junto con nueve (Folio 09 anexos). En fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal, dictó auto de entrada, formándose el expediente, quedando asentado en el respectivo libro de solicitudes bajo el número 6673-26. (Folio 10). Posteriormente en fecha 17 de julio de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud, acuerdo celebrar la evacuación de los testigos que deberá presentar la parte solicitante, el día miércoles 22 de julio del año 2026, a las 08:30 am y 09:00, am de la mañana respectivamente. Cúmplase con lo ordenado. (Folio 11). En consecuencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de julio de 2026, compareció ante la secretaria este Tribunal el ciudadano MARLO EMIRO SIERRA AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.554, actuando en su nombre y en representación de su coheredero el ciudadano ALFREDO JOSÉ LEAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.438, asistido por la abogada en ejercicio, SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.635, quien a través de diligencia desiste del procedimiento:
“En horas de despacho del día de hoy 21-07-2026, Yo Marlo Emiro Sierra Amaris, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.554, Rif :81.891.554, número telefónico: 0412-1332302, correo electrónico: marlonamaris56@gmail.com, en este acto asistido por la abogada Sandra Eloisa Cuello Parra, venezolana, mayor de edad soltera titular de la cedula de identidad N° 12.338122, con I.N.P.R.E. N° 168.635 ante este excelente Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado, para Solicitar la renuncia de la declaración de únicos y universales de Herederos el cual reposo en los archivos de este Tribunal mediante el número de Expediente 6673-26, cumpliendo con los requerimientos de la ley, Esperando Su pronta respuesta, Solicitante, Marlo Emiro Sierra, 81.891.554, Abogado Sandra Cuello, I.N.P.R.E: 168.635, (fdo)
Otro en concordancia del art 263 de C.P.C ”.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial mediante Sentencia signada con el N 10, de fecha 27/02/2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha resumido su noción y condiciones de procedencia en los siguientes términos:
...OMISSIS...
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Por su parte Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...
En tal sentido, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel Romberg, cabe acortarse que el efecto principal que persigue el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que la homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual hasta ese momento sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito del asunto, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el ciudadano MARLO EMIRO SIERRA AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.554, actuando en su nombre y en representación de su coheredero el ciudadano ALFREDO JOSÉ LEAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.438, asistido por la abogada en ejercicio, SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.635, quien presentó formalmente diligencia del desistimiento, de manera que el referido ciudadano posee la legitimación activa para actuar en la presente solicitud, por lo que, este sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos, siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud incoada por el ciudadano MARLO EMIRO SIERRA AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.554, actuando en su nombre y en representación de su coheredero el ciudadano ALFREDO JOSÉ LEAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.438, asistido por la abogada en ejercicio, SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.635. SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución a los solicitantes, de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias de los mismos certificadas por secretaría. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto no hay más actuaciones pendientes por practicar en la presente solicitud una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo octavo (28°) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 6673-26
AEAU/VF.-
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