REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 28 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2684-26
DEMANDANTE: Ciudadana ALZIRA DA SILVA DE CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-883.537.
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA VERÓNICA CAAMAÑO DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.874.
DEMANDADO: Ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTENEGRO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.394.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de julio de 2026, donde se recibió por distribución signada con el número 004, la demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ALZIRA DA SILVA DE CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-883.537, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA VERÓNICA CAAMAÑO DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.874, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTENEGRO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.394, demanda que correspondió conocer a este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previo sorteo de distribución, (Folios 01 al 48).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 22 de julio de 2026 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2684-26 (Folio 49).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 08 de julio de 2026, mediante el cual intenta demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA en contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTENEGRO VALERA, ut supra identificado, este Tribunal, en ejercicio de la facultad de control de admisibilidad que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 340 en su ordinal 5° y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340, ordinal 5°:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Aunque la determinación de la cuantía, no esté listada expresamente como un ordinal independiente en el artículo 340, se deriva necesariamente de la naturaleza de la pretensión (la nulidad de una venta de inmueble tiene una valoración económica).
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción, tiempo administrado, gastos entre otros.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
El juez tiene el deber de examinar de oficio la demanda. Si al revisar el escrito, advierte que la cuantía no está determinada y, por tanto, no puede establecer su propia competencia o si la cuantía es superior al límite de los Tribunales de Municipio, debe negar la admisión por ser contraria a una "disposición expresa de la ley"
Por cuanto es una obligación de la parte actora el cumplimiento de lo establecido en código de procedimiento civil en el artículo 29 de esta manera:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por cuanto al artículo antes mencionado este tribunal observa que la parte actora no determino en su libelo la estimación de la demanda la cual nos permitiría saber si es competente este juzgado o si la causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, la demandante tiene la obligación procesal ineludible de fijar de forma clara el monto monetario del asunto, en acatamiento de la norma procesal.
Así mismo, se hace necesario traer a colación lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el reza lo siguiente:
Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En este sentido, se trae a colación la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.684 expresa lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.
Ahora bien, en la resolución N° 0001-2023, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, es clara y precisa al señalar que, para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además debe expresar el equivalente al precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y para este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al debido proceso y a una correcta administración de justicia, concatenado con lo establecido en los artículos 12; 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe analizar y juzgar todas cuantas cuestiones hayan sido propuestas por las partes.
Razón por la cual este juzgador declara inadmisible la presente causa, por cuanto la demandante no cumplió con uno de los requisitos de la admisibilidad que establece la ley, de conformidad con el artículo 340 en su ordinal 5° y en concordancia con el articulo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12, 29 y 39 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ALZIRA DA SILVA DE CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-883.537, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA VERÓNICA CAAMAÑO DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.874, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTENEGRO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.393. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo octavo (28) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 2684-26
AEAU/VF/MT-
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