REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 21 de julio de 2026
216º y 167°
EXP N° 2678-26.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.347.
DEMANDADO: Ciudadana DUNIA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.659.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 171.493.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.347, asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 171.493, en contra de la ciudadana DUNIA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.659, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 140, siendo distribuida a este despacho en fecha 16 de junio de 2026, (Folios 01 al 10). En fecha 23 de junio de 2026, este Tribunal dictó auto de entrada, formándose el expediente bajo el número 2678-26, quedando asentada en el respectivo libro de causas (Folio 11). Posteriormente en fecha 02 de julio de 2026, este Tribunal admite la presente demanda y se libra orden de comparecencia a la ciudadana DUNIA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, ut supra identificada. (Folios 12 y 13).
En fecha 17 de julio de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana DUNIA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.659, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.918, consignando diligencia, a través de la cual se da por citada en la presente demanda, narrando lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy 17 de julio de 2026, comparecer por ante este Tribunal la ciudadana Dunia Concepción Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.659, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Milagros Betancourt, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.918, quien expone: Encontrandome en el lapso legal para el Reconocimiento del documento Privado Suscrito con el Ciudadano José Virgilio Ruíz Terán, identificado plenamente en auto (sic), lo hago de la siguiente manera: Me doy por Citada en el presente Reconocimiento Renuncio al lapso de comparecencia por lo que Reconozco en todo y cada una de sus partes el documento de venta privado así como mi firma y mis huellas dactilares.- Es todo termino, se leyó y conformes firman.- La Reconocedora Dunia Villalobos 7.711.659. abg: asistente, Betancourt IPSA: 86.918.
Exp: 2678-26” (Folio 14).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2026, el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ TERÁN, ut supra identificado expone lo peticionado ante este Tribunal de la siguiente manera:
De los hechos
En fecha 16 de abril de 2026, la ciudadana, CONCEPCIÓN VILLALOBOS DUNIA, venezolana, mayor de edad, solera (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.711.659, venezolana, mayor de edad, soltera, me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble, que era enteramente de su propiedad; según documentos autenticados antes las Notarías Públicas: de San Diego estado Carabobo bajo el número 86, tomo 25, y fechas, respectivas, 2 de marzo de 2007, y 19 de agosto de 1999; el cual esta ubicado en una parcela o lote de terreno, constituido por una casa ubicada en Urbanización Los Tamarindos, manzana B-6, número 15, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes estado Carabobo, edificada en un área de terreno, que no entra en esta operación venta por ser propiedad del Municipio Diego Ibarra y mide noventa y ocho metros cuadrados (98 m2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: lindero sur de la parcela 14, en una longitud de 14 metros. SUS: lindero norte de la parcela 16, en una longitud de 14 metros. ESTE: lindero oeste de la parcela 06, en una longitud de 7 metros, OESTE: acera peatonal de la vereda, en una longitud de 7 metros. El precio de venta de indicado inmueble fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.500$) que eran equivalentes a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Euros (2.150 euros), un Euro equivale a 0,86 dólares, para el momento de la fecha de la venta y equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.258.799 Bs). Ahora bien, por razones de la Ley y terminar la negociación definitiva por ante en ante la Dirección de Catastro del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y Registro Público correspondiente; es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares por la Ciudadana CONCEPCIÓN VILLALOBOS DUNIA, identificada, quede suficientemente reconocido por la firmante y tenga la fuerza jurídica de documento público y efectos frente a terceras personas, es por lo que acudo antes su competente autoridad para demandar como en efecto demando a CONCEPCIÓN VILLALOBOS DUNIA titular de la cédula de identidad número V.7.711.659………………………………………………………………….
PETITORIO.
Por lo expuesto es que demando a la CONCEPCIÓN VILLALOBOS DUNIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.659, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Euros (2.150 euros) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.258.799 Bs) y sea citada para RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento que consigne marcado con letra “A” según lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y Resolución número 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 24 de mayo de 2023. Es todo. En Guacara a la fecha de presentación------------------------------------
En ese sentido, la parte accionada en fecha 29 de abril de 2026, reconoce el documento y en él su firma, por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, del documento inserto en el folio dos (02), suscrito por ambas partes, relativo a un documento de venta privado, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa ubicado en Urbanización Los Tamarindos, manzana B-6, numero 15, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA. -
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, presentada por la ciudadana DUNIA CONCEPCIÓN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.659, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.918, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.347, asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 171.493. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Con Sede en Mariara, al vigésimo primer (21°) día del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 2678-26
AEAU/VF/MT.-
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