REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 02 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 2087-23
SOLICITANTES: Ciudadana LUISA MARIANELA MUÑOZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.063.953, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.177.409.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDES DAVMAR RANGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.935.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por distribución número 155-23, presentada por la LUISA MARIANELA MUÑOZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.063.953. debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDES DAVMAR RANGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.935, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.177.409, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se le dio entrada con despacho saneador bajo el N° 2087-23, se formó el expediente y se ordenó subsanar los defectos ut supra indicados en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, so pena de declararse inadmisible. (Folio 09). En fecha 24 de noviembre de 2023 compareció ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana LUISA MARIANELA MUÑOZ CISNEROS, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDES DAVMAR RANGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.935 a los fines de subsanar los defectos señalados en el despacho saneador. (Folios 10 y 11). En fecha 29 de noviembre de 2023, se dicta auto de admisión, se ordenó notificar al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y boleta de citación telemática al ciudadano JESÚS ANTONIO LARA, ut supra identificado. (Folios 12 al 13).
Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Tribunal como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, procediendo a revisar las actas que conforman este expediente este tribunal observa: Que en fecha 20 de noviembre de 2023, se le da entrada con despacho a la presente a la presente solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO asignándole el número 2087-23, y en fecha 29 de noviembre de 2029 se dictó auto de admisión y se ordenó notificar al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y boleta de citación telemática al ciudadano JESÚS ANTONIO LARA, ut supra identificado, pero es hasta la fecha de hoy 02 de julio de 2026, que las partes solicitantes no han realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para la practicar de la debida notificación fiscal, por lo que este sentenciador visualiza que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención Omissis”
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes solicitantes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
En este sentido, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por las partes solicitantes desde el día diez 29 de noviembre de 2023, cuando se le admisión, desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha de hoy día 02 de julio de 2026, sin que las partes solicitantes hayan realizado ninguna actuación que les permitiera cumplir con las obligaciones que le impone la ley y siendo que dichas falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de las partes solicitantes evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de haber operado en el presente proceso LA PERENCIÓN, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como ha sido más de un año, sin que hayan sido ejecutada ninguna actuación por parte de la solicitante, considera este juzgador que, en la presente solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la PERENCIÓN ANUAL. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al segundo (02°) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2087-23
AEAU/VF.-
|