EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 17 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2683-26
DEMANDANTE: Ciudadana JOHANNA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.467, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.464.
DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ REINALDO ANDUEZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.393.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de julio de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 152-26, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.467, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.464, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDUEZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.393, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 54).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 13 de julio de 2026 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2683-26 (folio 55).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 03 de julio de 2026, mediante el cual intenta acción de Cobro de Bolívares vía ejecutiva contra el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDUEZA SEVILLA, ut supra identificado, este Tribunal, en ejercicio de la facultad de control de admisibilidad que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de COBRO DE BOLÍVARES procedimiento por vía ejecutiva, plasmado en el artículo 630 del Código Civil Venezolano, la cual la parte actora expone que el demandado le adeuda la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS DOLARES (1.484,46 $). No obstante, al realizar la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia por la cuantía y el procedimiento aplicable, la parte accionante determinó el valor de la causa de forma defectuosa, al omitir el desglose de los conceptos accesorios, o indexar de forma unilateral excediendo los límites legales, o estimar la demanda en una moneda extranjera sin establecer la equivalencia respectiva bajo las pautas del Banco Central de Venezuela, al proceder a constatar la equivalencia con la moneda de mayor valor legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de interposición del libelo la cual corresponde al Euro (€), este Tribunal observa que la parte actora incurrió en un yerro metodológico y de cálculo al estimar la demanda, es necesario resaltar que la estimación de la demanda se realizó de la siguiente manera:
“Según lo dispuesto en su artículo 340, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad es mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares americanos con cuarenta y seis céntimos (USD 1484,46) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela en novecientos sesenta y nueve mil trescientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs969.307,84)”.
Siendo lo correcto la estimación el valor del euro del día 03 de julio de 2026 el cual es SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs747,33), al no aplicar el tipo de cambio oficial del BCV vigente al momento de la presentación, o al desglosar erróneamente los conceptos de indexación acumulando un monto total que desnaturaliza la cuantía de la pretensión principal, de conformidad con las resoluciones vigentes emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que regulan la competencia por la cuantía.
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción, tiempo administrado, gastos entre otros.
En este sentido se observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 38, lo que a continuación se transcribe así:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por su parte, es una obligación de la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Procesal Civil, de esta manera:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Desde esta perspectiva, una vez revisado el libelo de Demanda, se observa que el Accionante pone en evidencia una falta de incorporación tanto en la estimación de la demanda, como el requisito formal exigido por la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, la cual en su artículo 1 estableció que: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al monto de la interposición del asunto.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En tal sentido, el sujeto procesal activo específicamente en su escrito de demanda, no indica el cumplimiento de la estimación de la demanda, conforme al anterior artículo 29, concatenado con el artículo 38, ambos de la Ley Adjetiva Civil; ni el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, con respecto al monto de la demanda y su equivalente en la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, es recomendable verificar que al momento de la interposición de la demanda el monto de la moneda de mayor valor coincida con la estimación presentada en el escrito, ya que es requisito este imprescindible para determinar la competencia de esta Instancia en cuanto a la cuantía de la demanda.
Analizando cada uno de estos artículos es indispensable probarse su condición físico o intelectual que presenta la ciudadana ANA RAMONA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.339, para garantizar y proteger su interés jurídico actual, el Código de Procedimiento Civil Venezolano es muy explícito en sus artículos 15, 16 y 17 donde establecen:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Es por estas razones, que por ser mandato expreso de la Norma Civil, los profesionales del derecho están obligados a cumplir con las más mínimas exigencias de Ley, ya que, al no dar cumplimiento a tal deber, está violando el ordenamiento jurídico, las cuales implican una declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión presentada por la parte actora; es totalmente legal, en virtud de que para que proceda una demanda. Por estas razones y fundamentaciones legales y jurisprudenciales, se declarará en el dispositivo del presente fallo tal violación procesal. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto y analizado como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDUEZA SEVILLA, debidamente identificada en autos, la cual no presento su pretensión conforme a lo establecido el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, dicha norma no puede subsumirse en el presente asunto. Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda no cumple con las exigencias legales y en consecuencia representa una causal de inadmisibilidad a tener del artículo 341 supra citado puesto que lo peticionado resulta contrario a lo impuesto en el artículo 38 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.467, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.464, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDUEZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.393. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo séptimo (17°) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:06 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2683-26
AEAU/VF/bc.-
|