REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, tres (03) de julio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: ALBA ISABEL RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.294.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOLANDRA FLETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.187.
DEMANDADA: SANDRA COROMOTO RODRÍGUEZ BERBESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.555.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3916-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, interpone procedimiento la ciudadana ALBA ISABEL RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.294, domiciliada en la urbanización Ciudad Alianza, 4ta etapa, manzana 1, casa N° 21, municipio Guacara del estado Carabobo, asistida por la abogada DOLANDRA FLETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.187; contra la ciudadana SANDRA COROMOTO RODRÍGUEZ BERBESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.555, domiciliada en el municipio San Diego, estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico de la demanda y demás recaudos en fecha veintidós (22) de junio de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3916-2026 asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ALBA ISABEL RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA, asistida por el abogado DOLANDRA FLETTE, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado:
Que (…) En fecha 12 de mayo de 2025, compre un vehículo a la Ciudadana SANDRA COROMOTO RODRÍGUEZ BERBESIA…omissis… el cual no se hizo en el momento ningún tipo de documento debido a que se acordó hacer el documento por Notaria, y para el momento yo no contaba con más dinero para gestionar por Notaria; es cuando quedamos que yo le informaría para cuando seria la firma. Además de eso había suficiente confianza para esperar el día en que se firmaría dicho documento por Notaria. Así pasaron varios meses teniendo yo la posesión del vehículo producto de la negociación (…)
Que (…) en fecha 22 de marzo del 2025, se celebró un contrato privado de compraventa con la ciudadana SANDRA COROMOTO RODRÍGUEZ BERBESIA…omissis…Mediante dicho instrumento jurídico, la mencionada ciudadana me vendió, de manera perfecta y definitiva, y sin coacción alguna, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: DONGFENG, MODELO:S30/NOBLE MT, AÑO MODELO: 2013, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AG067CG, SERIAL N.I.V.: LGJE1FE2XDM125745, SERIAL MOTOR:0491511(…)
Que (…) El precio de la dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.200,00), los cuales la vendedora declaró recibir en ese mismo acto en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, obligándose expresamente al otorgamiento del documento público (Notariado) y al saneamiento de la ley, trasmitiendo además la posesión real del bien (…)
Que (…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que la ciudadana SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA se ha negado de forma contumaz a comparecer ante la Notaría Pública para formalizar la firma del traspaso legal (…)
Que (…) Con el objeto de preparar la Vía Ejecutiva y dotar a este instrumento de la fuerza ejecutiva necesaria, acudo ante su competente autoridad con fundamento en los artículos 431, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal CITE a la ciudadana SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA (…)
Que (…) Dado que el objeto de esta solicitud es la preparación de la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento forzoso de una obligación nacida de un contrato bilateral ya pagado…omissis…solicito formalmente de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el vehículo (…)
Que (…) A los fines de la ejecución inmediata de la medida decretada, solicito se libre el correspondiente Oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda, observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA–VENTA, de fecha doce (12) de mayo del 2025, inserto en el folio cinco (05), del presente expediente, entre las ciudadanas ALBA ISABEL RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA y SANDRA COROMOTO RODRÍGUEZ BERBESIA; el mismo se refiere a una venta de un vehículo Marca: Dongfeng, Modelo:S30/NOBLE MT, Año Modelo: 2013, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AG067CG, Serial N.I.V.: LGJE1FE2XDM125745, Serial Motor:0491511 como se encuentran señaladas en el referido documento privado, aunado a ello la demandante pretende que sea tramitado para preparar la vía ejecutiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, para preparar la vía ejecutiva, se encuentra consagrado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Por otra parte, el artículo 630 ejusdem nos señala:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas
Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firmas estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud para preparar la vía ejecutiva, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
Asimismo, se trae a colación lo que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas y subrayado del tribunal)

No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la ley para que estos sean resueltos.
En vista de que, la demandante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de una venta de un vehículo, a través de la vía ejecutiva, evidenciándose del documento privado presentado por la parte demandante, inserto al folio cinco (05), del presente expediente, donde no existe una obligación cierta, liquida y exigible, tal como lo exige el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en dicho documento:
Que: (...) “Yo, SANDRA COROMOTO RODRÍGUEZ BERBESIA …omissis…por medio del presente documento, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ALBA ISABEL RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA…omissis…un vehículo de mi propiedad…omissis…El precio de la venta del vehículo es por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.200), los cuales declaro recibir en este acto, de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad y posesión del vehículo objeto de esta venta al comprador y me obligo al saneamiento de la Ley. Y yo; ALBA ISABEL RODRÍGUEZ VILLAMEDIANA, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace por el presente documento, en todos y cada uno de sus términos (…)

En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer, como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de solicitudes, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados; Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en el escrito libelar, la accionante solicita que su pretensión sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir como un Reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, siendo que para intentar este tipo de procedimientos se debe cumplir con una serie de requisitos, por lo que deberá observar, si de acuerdo al contenido del documento, se trate de una obligación liquida y de plazo cumplido, pues como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una venta privada de un vehículo; es opinión de esta Juzgadora que no cabe el procedimiento por vía ejecutiva que permita el reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado por la parte actora, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posee una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara INADMISBLE la tramitación de este tipo de Demanda en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y así se establece.