REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (01) de julio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): LISBETH COROMOTO DÍAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.752, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ISMENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.967, Juez de Paz del municipio Guacara.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 5010-2026
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha La Manga ubicada en la Parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente Solicitud a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse constituido en dicha jornada; en la cual la ciudadana LISBETH COROMOTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.131.752, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos, JUAN GARCÍA, YANIXA YURBARY GARCÍA DÍAZ, FRANKLIN RAMÓN GARCÍA DÍAZ, LEXY BEATRIZ GARCÍA DÍAZ(Fallecida), ANIBAL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, MARÍA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ Y MARITZA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-743.393, V-14.061.950, V-14.061.948, V-13.502.461, V-12.522.664, V-10.732.602, V-10.732.604 Y V-11.524.561, asistida por la abogada ISMENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.967, Juez de Paz del municipio Guacara, colaboradora en Jornada de Tribunal Móvil, presentó Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 5010-2026 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, se dictó despacho saneador evidenciando que la solicitante no consignó las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana LEXY BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (Fallecida), así como tampoco los datos Filiatorios en original de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ.
En fecha primero (01) de junio del 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH COROMOTO DÍAZ, sin asistencia de abogado, por tratarse de una jornada de Tribunal Móvil, mediante la cual consigna actas de nacimientos de los ciudadanos NAIRUVIS YUSLEY GARCÍA DÍAZ, JOSÉ RAFAEL ESPINOZA GARCÍA, JULIO CESAR ESPINOZA GARCÍA y KEIRUBY ALEJANDRA ESPINOZA GARCÍA, hijos de la ciudadana LEXY BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (Fallecida), así como también los datos Filiatorios en original de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ.
En fecha tres (03) de junio del 2026, se dictó auto agregando acta de nacimiento de la ciudadana NAIRUVIS YUSLEY GARCÍA DÍAZ, en copia simple, acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESPINOZA GARCÍA, en copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA GARCÍA, en copia simple, acta de nacimiento de la ciudadana KEIRUBY ALEJANDRA ESPINOZA GARCÍA, en copia certificada, así como también los Datos Filiatorios en original de la ciudadana MARÍA BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (Fallecida).
En fecha cuatro (04) de junio del 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH COROMOTO DÍAZ, sin asistencia de abogado, por tratarse de una jornada de Tribunal Móvil, mediante la cual consigna el acta de defunción del ciudadano JUAN GARCÍA cónyuge de la ciudadana JUANA LUISA DÍAZ DE GARCÍA (Fallecida), en copia simple.
En fecha cinco (05) de junio del 2026, se dictó auto agregando el acta de defunción del ciudadano JUAN GACRÍA, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bolivariano de Valdez, estado Sucre, de fecha 02 de enero del 2014, asentada bajo el N° 039, folio 39, tomo I, año 2015, en copia simple.
En fecha quince (15) de junio del 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH COROMOTO DÍAZ, sin asistencia de abogado, por tratarse de una jornada de Tribunal Móvil, mediante la cual manifiesta que no tiene actualizadas las cartas de residencia de los ciudadanos que serán los testigos y solicita una nueva oportunidad en vista de que no pudo asistir el día miércoles 10 de junio del 2026.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO DÍAZ, sin asistencia de abogado, por tratarse de una jornada de Tribunal Móvil.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, FLOR MARGARITA JASPE y GERMAN ANTONIO MARQUEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.277.963 y V-15.219.038, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana LISBETH COROMOTO DÍAZ, asistida por la abogada ISMENIA BLANCO, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los fines de que sean declaradas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus ciudadana JUANA LUISA DÍAZ DE GARCÍA, quien en vida fuera venezolana, casada según cédula de identidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.183.153, fallecida el catorce (14) de noviembre del 2014, quien en vida fuera madre de la hoy solicitante, identificada ut supra.
Ahora bien, la solicitante consignó 1) Copia Certificada del acta de Defunción de la De Cujus ciudadana JUANA LUISA DÍAZ DE GARCÍA, identificada ut supra, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el acta N° 396, folio 146, tomo II, año 2014, inserta en folio dos (02), del presente expediente; 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la De Cujus ciudadana JUANA LUISA DÍAZ DE GARCÍA, identificada ut supra, inserta en folio tres (03), del presente expediente; 3) Copia Certificada del acta de matrimonio de la De Cujus ciudadana JUANA LUISA DÍAZ DE GARCÍA, identificada ut supra, con el ciudadano JUAN GARCÍA, emanada de la prefectura civil del municipio foráneo soro del municipio Autónomo Mariño del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de junio del año 1964, bajo el acta N° 02, folio 02, año 1964, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LISBETH COROMOTO (Hija) identificada ut supra, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, acta Nª 1284 Folio 60, tomo II, año 1982, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; 5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH COROMOTO(Hija) identificada ut supra, inserta en el folio seis (06) del presente expediente; 6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YANIXA YURBARY GARCÍA DÍAZ (Hija) identificada ut supra, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, acta Nª 1259 Folio 47, tomo II, año 1982, inserta en el folio siete (07) del presente expediente; 7) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YANIXA YURBARY GARCÍA DÍAZ (Hija) identificada ut supra, inserta en el folio ocho (08) del presente expediente; 8) Datos Filiatorios con Código QR, del ciudadano FRANKLIN RAMÓN GARCÍA DÍAZ (Hijo) identificado ut supra, emitidos por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 26 de mayo del 2026, inserta en el folio nueve (09) del presente expediente; 9) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN RAMÓN GARCÍA DÍAZ (Hijo) identificado ut supra, inserta en el folio diez (10) del presente expediente; 10) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LEXY BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (Hija) identificada ut supra, emitida por la prefectura del municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo, asentada bajo el acta N° 590, de fecha siete (07) de abril del año mil novecientos setenta y tres (1973), inserta en el folio once (11) del presente expediente; 11) Copia simple del Registro de defunción de la ciudadana LEXY BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (Hija) identificada ut supra, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, estado Táchira, asentado bajo el acta N° 1997 de fecha cinco (05) de octubre del 2017, inserta en los folios doce (12) y trece (13) y vto., del presente expediente; 12) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEXY BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (Hija) identificada ut supra, inserta en el folio catorce (14) del presente expediente; 13) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANIBAL JOSÉ GARCÍA DÍAZ (Hijo) identificado ut supra, la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, acta Nª 479 Folio 244, tomo I, año 1972, inserta en el folio quince (15) del presente expediente; 14) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANIBAL JOSÉ GARCÍA DÍAZ (Hijo) identificado ut supra, inserta en el folio dieciséis (16) del presente expediente; 15) Datos Filiatorios con Código QR, de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ (Fallecida) identificada ut supra, emitidos por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 7 de junio del 2017, inserta en el folio treinta (30) del presente expediente; 16) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ (Fallecida) identificada ut supra, inserta en el folio dieciocho (18) del presente expediente; 17) Datos Filiatorios con Código QR, del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ (Hijo) identificado ut supra, emitidos por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 26 de mayo del 2026, inserta en el folio diecinueve (19) del presente expediente; 18) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ (Hijo) identificado ut supra, inserta en el folio veinte (20) del presente expediente; 19) Datos Filiatorios con Código QR, de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ (Hija) identificada ut supra, emitidos por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 26 de mayo del 2026, inserta en el folio veintiuno (21) del presente expediente; 20) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ (Hija) identificada ut supra, inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos, LISBETH COROMOTO GARCÍA DÍAZ, JUAN GARCÍA, YANIXA YURBARY GARCÍA DÍAZ, FRANKLIN RAMÓN GARCÍA DÍAZ, LEXY BEATRIZ GARCÍA DÍAZ(Fallecida), ANIBAL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, MARÍA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ Y MARITZA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, respecto a la De Cujus ciudadana JUANA LUISA DÍAZ DE GARCÍA, identificados ut supra, fallecida el catorce (14) de noviembre del 2014, quien en vida fuera madre de los hoy solicitantes, identificadas ut supra, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos, FLOR MARGARITA JASPE y GERMAN ANTONIO MARQUEZ VALERO, identificados ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…
A su vez, tenemos que la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, LISBETH COROMOTO GARCÍA DÍAZ, JUAN GARCÍA, YANIXA YURBARY GARCÍA DÍAZ, FRANKLIN RAMÓN GARCÍA DÍAZ, LEXY BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (Fallecida), ANIBAL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, MARÍA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ Y MARITZA DEL VALLE GARCÍA DÍAZ, respecto a la De Cujus ciudadana JUANA LUISA DÍAZ DE GARCÍA, identificados ut supra, fallecida el catorce (14) de noviembre del 2014, quien en vida fuera madre de los hoy solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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