REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 08 de julio de 2.026
216º y 167º
DEMANDANTE: EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.215.601, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS MANUEL VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.391
DEMANDADO: JUANA YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.057.032.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDA: 3639.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución de este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2026, signada con el número 099, con ocasión a demanda presentada por el ciudadano EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.215.601, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS MANUEL VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.391; contra la ciudadana JUANA YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.057.032.
En fecha 14 de mayo de 2026, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3639.
En fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal, dicta un auto donde INSTA, a la parte actora a consignar, documento Privado a reconocer, Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, copia de cedula de identidad de la ciudadana Juana Yolanda Fernández, ya identificada, en un lapso perentorio de diez (10) días e igualmente se le informo que vencido dicho lapso, sin que la parte haya consignado lo solicitado se declarar la falta de interés.
En fecha 27 de mayo de 2026, comparece el ciudadano EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.215.601, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS MANUEL VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.391, y consigna en original el documento privado objeto de demanda asi como tambien fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Juana Yolanda Fernandez y asu vez solicita una extension del lapso a los fines de consignar los recaudos faltantes.
En fecha 28 de mayo de 2026, el Tribunal dicta auto otorgando una prorroga de 10 dias de despacho a los fines de que la parte accionante consigne los documentos faltantes.
En fecha 02 de junio de 2026, comparece la parte actora ciudadano EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, asistido por el abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS, ambos plenamente identificados en autos y consigna copia fotostatica del documento de propiedad del inmueble objeto de demanda y presenta su original para la vista y devolución.
En fecha 05 de junio de 2026, este Tribunal dicta auto Instando a la parte actora a consignar documento de propiedad del terreno donde se encuntra enclavado el inmueble, en un lapso perentorio de 10 dias y de no haber dado cumplimiento se le declarara el abandono de tramite.
En fecha 22 de junio de 2026, comparece la parte actora ciudadano EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, asistido por el abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS, ambos plenamente identificados en autos y consigna copia fotostatica del documento de propiedad del terreno con vista al original para su devolución, copias fotostaticas de sentencia de divorcio, con vista a su copia fotostatica certificada.
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito, que el día 22 de Abril del 2026, suscribió un contrato de compra-venta privado con reserva de usufructo vitalicio a favor de la ciudadana Juana Yolanda Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V-8.057.032, quien es la vendedora en dicho contrato de compra venta, dicha venta fue realizada por un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurias en el existente, ubicado en la calle cultura Nro 08, Barrio Primero de diciembre, Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Alega igualmente haber convenido la venta en la cantidad de Siete Mil Dolares Americanos ($7.000,00) o su equivalente en bolivares según el indice dictado por el banco central de Vnenezuela al momento de la negociación, los cuales declaró la vendedora recibir de parte del comprador mediante dinero en efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfaccion.
Por otro lado tambien alega que en virtud de tener la necesidad de realizar las gestiones para la obteción de un documento publico que autentique la tenencia de dicho bien y que requiere que el documento de venta privado sea reconocido por sus firmantes, es por lo que acude a demandar a la ciudadana Juana Yolanda Fernández, antes identificada, por lo cual solicita la comparecencia y reconozca en su contenido y firma dicho documento privado de fecha 22 de abril de 2026, fundamentando la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil y en los artículos 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, de acuerdo con lo consignado por la parte demandante con relación al documento de compra venta con reserva de usufructo vitalicio, que riela al (folio 09), ciertamente el ciudadano EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.215.601, adquirió un inmueble consituido por una parcela de terreno propio y sus bienhechurias ubicado en la calle cultura Nro. 08, del barrio Primero de diciembre, Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares NORTE: En once metros (41,30mts), con casa y solar que es o fue de Maria González; SUR: En once metros (11,00mts) con casa y solar que es o fue de la sucesión Pérez, Pérez; ESTE: En doce metros (12,00mts) con casa y solar que es o fue de Isabel de Celis; y OESTE: En doce metros (12,00mts) que es su frente, con calle Cultura. Dicho inmubele le pertenece a la vendedora según consta de documento Protocololizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara del estado Carabobo, anotado bajo el Numero 18, protocolo 1º, Tomo 3, Folios 59 al 61, de fecha 10 de diciembre de 1.986, pero tambien es cierto que el inmuble objeto de demanda lo adquirió conjuntamente con los ciudadanos JULIO JOSE LEON FERNANDEZ, ENDRY XAVIER LEON FERNANDEZ, FRANYURNAN JAVIELA GONZALEZ FERNANDEZ y BEIKER JOSE LEON MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.102.875, v-19.417.934, V-24.474.814, V-32.329.384 y con Reserva de Usufructo Vitalicio a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana JUANA YOLANDA FERNANDEZ, antes identificada,
Por otra parte lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda antes que suscribió de manera unipersonal un contrato de compra-venta privado con reserva de usufructo vitalicio a favor de la ciudadana JUANA YOLANDA FERNANDEZ, ya identificada, sin embargo, observa quien a quí decide que dicho contrato fue suscrito entre los ciudadanos JUANA YOLANDA FERNANDEZ, JULIO JOSE LEON FERNANDEZ, EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, ENDRY XAVIER LEON FERNANDEZ, FRANYURNAN JAVIELA GONZALEZ FERNANDEZ y BEIKER JOSE LEON MARIN, y no de manera unipersonal como lo alega el demandante; es decir, la venta del inmueble fue realizada a varios compradores tal y como consta en el documento privado ya tantas veces mencionado, de manera pues que existe una incongruencia entre lo alegado por la parte accionante y lo que se evidencia en el documento de venta privado anexo a la demanda que riela al folio nueve (09) y no existiendo concordancia entre los hechos narrados en el libelo, con los instrumentos fundamentales consignados, en este caso en el documento de venta privado, este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Igualmente, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Finalmente considera quien aquí decide que la presente demanda, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte demandante es incongruente, debido a que no concuerda con los recaudos consignados, razon por la cual, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano EDDUAR DAYAN LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.215.601, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS MANUEL VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.391; contra la ciudadana: JUANA YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.057.032. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las Once (11:00 am) de la mañana.
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3639.-
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