REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 23 de julio del 2.026.-
216° y 167°
SOLICITANTES: ANA MARIANELA CRESPO BLANCO Y RAFAEL JESUS SOSA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V-10.226.710 y V- 10.735.241, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
ANA ZANOTTY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.95.759.
MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
8962.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, por jornada de Tribunal Móvil realizada en el Municipio Guacara, en fecha 10 de marzo del 2026, con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos ANA MARIANELA CRESPO BLANCO Y RAFAEL JESUS SOSA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V-10.226.710 y V- 10.735.241, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el IPSA bajo el nº 95.759. En la misma fecha de su presentación se le da entrada en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8962. En fecha 19 de marzo del Dos Mil Veintiseis 2026 se Insta a la parte solicitante a consignar Copia Certificada de Acta de Matrimonio, requisito indispensable en la presente solicitud, en un lapso perentorio de diez de despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día 19 de marzo del Dos Mil Veintiseis 2026, fecha en la cual se le INSTO a la parte solicitante a consignar: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, requisito indispensable en la presente solicitud, en un lapso perentorio de diez de despacho. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este tribunal en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la solicitud o después de que la misma ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la solicitud, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la Sentencia número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la solicitud en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la solicitud, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto a la Solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, sin embargo, la solicitante no impulsó para que ello ocurriera.
En consecuencia, visto que, desde el día 19 de marzo del 2026, hasta la presente fecha la parte solicitante no ha manifestado interés, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ningún impulso para la resolución de la presente solicitud. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos ANA MARIANELA CRESPO BLANCO Y RAFAEL JESUS SOSA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V-10.226.710 y V- 10.735.241, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el IPSA bajo el nº 95.759. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintitres (23) días del mes de julio del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación. –
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) de la Mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
Solicitud EXP 8962.-
YF/MM/NM.-
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