REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 22 de julio del 2.026.-
216° y 167°
DEMANDANTES:


DEMANDADA: ELVIS JOHAN MEJIAS APARICIO Y MARIA DE LOS ANGELES JARAMILLO DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V-22.698.056 y V- 22.698.056, respectivamente.
EMPERATRIZ TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-7.225.188.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.214.160.-

MOTIVO:
EXPEDIENTE: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

3641.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por distribucion de este mismo Tribunal, bajo el nro. 122, en fecha 01 de junio del 2026, presentada por los ciudadanos ELVIS JOHAN MEJIAS APARICIO Y MARIA DE LOS ANGELES JARAMILLO DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V-22.698.056 y V- 22.698.056, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.214.160, contra la ciudadana EMPERATRIZ TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-7.225.188.
En fecha cuatro (04) de junio de 2026 se le da entrada en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3641.
En fecha nueve (09) de junio de 2026 se insta a la parte actora consignar Documento de Propiedad del Inmueble debidamente registrado, objeto de la presente accion, en un lapso perentorio de diez de despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día 09 de junio del 2026, fecha en la cual se le INSTO a la parte actora a consignar: Documento de Propiedad del Inmueble debidamente registrado, objeto de la presente accion, en un lapso perentorio de diez de despacho. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de los demandantes en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este tribunal en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas demandas, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la solicitud o después de que la misma ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la demanda, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la Sentencia número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sin embargo, la parte actora no impulsó para que ello ocurriera.
En consecuencia, visto que, desde el día 09 de junio del 2026, hasta la presente fecha la parte actora no ha manifestado interés, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ningún impulso para la resolución de la presente demanda. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos ELVIS JOHAN MEJIAS APARICIO Y MARIA DE LOS ANGELES JARAMILLO DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V-22.698.056 y V- 22.698.056, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.214.160, contra la ciudadana EMPERATRIZ TIBISAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-7.225.188. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintidós (22) días del mes de julio del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación. –

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) de la Mañana se dictó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-

EXP 3641.-
YF/MM/NM.-