REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 17 de Julio de 2.026
Años: 216° y 167°
DEMANDANTE: ROSANA ESTHER GALICIA con poder de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Publica Primera Maracay estado Aragua de fecha 28/5/2026, bajo el nro. 23, Tomo 51, folios 163 hasta 166, por la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.462 y V-9.683.442 respectivamente., debidamente asistida por la Abogada SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.635.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.223.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3644.-
I
NARRATIVA
Se recibe la demanda por distribución de este mismo Tribunal, en fecha 10/07/2026, bajo el número 002, por la ciudadana ROSANA ESTHER GALICIA con poder de Administración y Disposición, según Notaria Publica Primera Maracay estado Aragua de fecha 28/5/2026, bajo el nro. 23, Tomo 51, folios 163 hasta 166, de la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.462 y V-9.683.442 respectivamente, d ebidamente asistida por la Abogada SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.635; contra el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.223. Se le da entrada en el libro respectivo en fecha 13 de julio de 2026 bajo el número 3644.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este Tribunal antes de emitir un pronuciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte actora lo siguiente: En fecha 11 del mes de mayo de 2026, se celebró una compraventa a través de documento privado, entre los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA Y JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS (anteriormente identificados), con poder de Administración y Disposición a favor de la ciudadana ROSANA ESTHER GALICIA (ya identificada). Las bienhechurías objeto de venta, ubicada en el sector El Libertador, calle Constitución número 29, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, marcada con el número catastral 08-03-03-02-U01-17-05-27-00-N00-001, en un área de terreno aproximada de cuatrocientos noventa metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (490, 42 m²), de construcción ciento cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados, con las siguientes características: tres (03) habitaciones con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, puertas de madera, y de hierro cinco (05), techo de acerolit, cuatro 804) ventanas, un (01) puesto de garaje, posee los servicios de aguas servidas agua potable e instalación eléctrica, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con inmueble de Jesús Molina Priscila Sánchez, Luis Feitas, en 40,48 mt2. SUR: con inmueble de Carmen Carrillo en 41,11 m. ESTE: con inmueble de Melquiades Guzmán en 11,74 m. Y OESTE: con calle constitución en 11,75 mts/c. Según consta en Certificación de Medidas y Linderos emitida por la dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales expediente N° Catastral 08-03-03-02-U01-17-05-27-00-N00-001. El precio de esta venta convenido entre las partes fue por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.465.574,40 BS) conforme a la tasa fijada del dia por el Banco Central de Venezuela. En el contenido y/o cuerpo literal del documento de COMPRA-VENTA, constan las condiciones que se pactaron en el momento de realizar el negocio jurídico contenido en el mismo, es decir, el precio de la venta, condiciones de pago, así como la obligación asumida por la apoderada en representación legítima del vendedor. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO. El contenido de dicho contrato fue redactado bajo la modalidad de un Documento Privado a los fines de intentar como en efecto lo hace mediante el presente escrito El Reconocimiento de contenido y Firma de Compra Venta Privada conforme a lo previsto en el Artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 450, 444, y 448 del Código de Procedimiento Civil, para demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA al ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA Y JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS (ya identificado), Igualmente pide que la citación sea practicada en el Sector El Libertador calle Constitución N°29, Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. Finalmente, solicita que el presente escrito de Demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
II
MOTIVA
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ROSANA ESTHER GALICIA, con poder de Administración y Disposición, según Notaria Publica Primera Maracay estado Aragua de fecha 28/5/2026, bajo el nro. 23, Tomo 51, folios 163 hasta 166, de la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.462 y V-9.683.442 respectivamente., Debidamente asistida por la Abogada SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.635.; contra el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.223, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 15/06/2026, la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 01/07/2026, siendo declarada Inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil .
En el caso de marras la parte demandante ROSANA ESTHER GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.462, en representación de la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.683.442, asisida por la abogada SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.635, contra el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, por Reconocimiento de Contenido y Fima; es evidente para quien aquí decide, que estamos en presencia de una demanda que ya fue interpuesta por ante este Tribunal, por las mismas partes y el mismo objeto, en este sentido es necesario aclarar que la cosa juzgada es el efecto legal por el cual una sentencia judicial firme se vuelve inmutable y definitiva. Lo cual impide que se vuelva a abrir un juicio o a presentar una nueva demanda sobre el mismo caso. Para que opere, deben concurrir tres elementos identicos. 1. Sujetos: las mismas partes involucradas. 2.- Objeto: Lo que se reclama. 3.- Causa: El motivo o fundamento legal de la reclamación.
Visto de esta forma, dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7º, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Por otra parte el artículo 272 del Codigo de Procedimiento Civil estable que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una Sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresmente lo permita.”
En este marco el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3º funda que “La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre la mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
La parte actora en fecha 15 de junio de 2026 interpuso demanda por ante este Tribunal donde se encuentran involucradas las misma partes y el objeto de lo que pretende, según expediente signado con el numero 3642 (nomenclatura de este Tribunal) el cual fue declarado Inadmisible en fecha 01 de julio de 2026.
Del analisis antes realizado quien aquí decide ha verificado que la presente demanda contiene los elementos para que sea declarada como cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: COSA JUZGADA la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA intentada por la ciudadana: ROSANA ESTHER GALICIA con poder de Administración y Disposición, según Notaria Publica Primera Maracay estado Aragua de fecha 28/5/2026, bajo el nro. 23, Tomo 51, folios 163 hasta 166, de la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.462 y V-9.683.442 respectivamente; contra el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil y en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Diecisiete (17) dia días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30pm), se emitió la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Scta.-
EXP. NRO. 3644*-
YF/MNMS*-
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