REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Guacara, 16 de Julio de 2026.-
216° y 167°

DEMANDANTE:

ALBA ISABEL RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.294.

ABOGADA ASISTENTE: DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE DE GONZALEZ., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.187.

DEMANDADA:
SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.555.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
3645.-

I
NARRATIVA

Se recibe la presente demanda de Reconocimento de Contenido y Firma por distribucion del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siganado bajo el nro. 005, en fecha 10 de julio de 2026, interpuesta por la ciudadana ALBA ISABEL RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.294, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.187; contra la ciudadana SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.555. Se le da entrada en fecha 13 de julio de 2026, en el Libro respectivo bajo el Nro. 3645. El Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
“Que en fecha Veintidos (22) de marzo del Año Dos Mil Veintiseis (2026), suscribí documento privado de venta, el cual anexo en original, con la ciudadana: SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA (ya identificada), mediante dicho instrumento juridico, la mencionada ciudadana me vendio de manera perfecta y sin coaccion alguna, un vehiculo de su propiedad con las siguientes caracteristicas: MARCA: DONGFENG, MODELO: S30/NOBLE MT, AÑO MODELO: 2013, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AG067CG, SERIAL N.I.V.: LGJE1FE2XDM125745, SERIAL MOTOR: 0491511. El precio de dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.200.00), los cuales la vendedora declaro recibir en ese mismo acto en efectivo y a su entera y cabal satisfaccion, obligandose expresamente al otorogamiento del documento publico (Notariado) y al saneamiento de ley, transmitiendo ademas la posesion real del bien. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar la gestion pertinente para la legalizacion de tenencia de dicho vehiculo, por ante la Notaria Publica respectiva, para formalizar la firma del traspaso legal, pretende condicionar de forma ilegitima el reconocimiento de su obligacion al pago de una supuesta deuda civil de un tercero, relacion obligacional de la cual mi representada es totalmente ajena, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA (ya identificada), para que reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha veintidos (22) de marzo del año 2026. Tal y como consta en documento en original que anexo a la presente demanda (folio 05). De igual forma Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y solicita Medida Cautelar de Prohibicion de enajenar o gravar, a los fines de evitar que el derecho de mi representada sea burlado o se haga ilusorio durante el tramite de la presente demanda, con fundamento en el articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil.

II
Observa este Tribunal que la parte demandante en el documento Privado que trae a reconocer, señala que el precio de la venta realizada fue por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.200.00), es el caso que para el momento en que fue presentada la demanda, el monto de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la causa (09/07/2026), estaba establecido en la cantidad de setecientos noventa y ocho con veintinueve centimos (bs.798,29) el cual multiplicado por tres mil veces, da como resultado la cantidad de dos millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta bolivares exactos (Bs. 2.394.870), siendo este el monto de la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial.
Ahora bien observa quien aquí decide que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.980.698,00), lo que evidencia que el monto de estimación de la demanda excede la cuantía que corresponde conocer a este Tribunal.

En este sentido, se hace indispensable mencionar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (ORDINARIO)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En el presente caso, se observa que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.980.698,00), siendo este un monto que excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (2.394.870,00 BS), requisito necesario para que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente, en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana ALBA ISABEL RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.294, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.187; contra la ciudadana SANDRA COROMOTO RODRIGUEZ BERBESIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.555; En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE. Désele salida en su oportunidad de Ley.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Dieciseis (16) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiseis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las diez y media ( 10:30p.m.) minutos de la mañana.

Scta.-




YF/MNMS/NM.-
Exp Nro. 3645.-