REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 1 de Julio de 2.026
Años: 216° y 167°
DEMANDANTE: ROSANA ESTHER GALICIA con poder de Administración y Disposición, según Notaria Publica Primera Maracay estado Aragua de fecha 28/5/2026, bajo el nro. 23, Tomo 51, folios 163 hasta 166, de la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.462 y V-9.683.442 respectivamente., Debidamente asistida por la Abogada SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.635.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.223.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3642.-
I
Se recibe la demanda por distribución de este mismo Tribunal, en fecha 15/06/2026, bajo el número 138-26; ROSANA ESTHER GALICIA con poder de Administración y Disposición, según Notaria Publica Primera Maracay estado Aragua de fecha 28/5/2026, bajo el nro. 23, Tomo 51, folios 163 hasta 166, de la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.462 y V-9.683.442 respectivamente., Debidamente asistida por la Abogada SANDRA ELOISA CUELLO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.635; contra el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.223. Se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 3642.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte actora lo siguiente: En fecha 11 del mes de mayo de 2026 se celebró una compraventa a través de documento privado, entre los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA Y JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS (anteriormente identificados), con poder de Administración y Disposición a favor de la ciudadana ROSANA ESTHER GALICIA (ya identificada). Las bienhechurías objeto de venta, ubicada en el sector El Libertador, calle Constitución número 29, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, marcada con el número catastral 08-03-03-02-U01-17-05-27-00-N00-001, en un área de terreno aproximada de cuatrocientos noventa metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (490, 42 m²), de construcción ciento cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados, con las siguientes características: tres (03) habitaciones con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, puertas de madera, y de hierro cinco (05), techo de acerolit, cuatro 804) ventanas, un (01) puesto de garaje, posee los servicios de aguas servidas agua potable e instalación eléctrica, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con inmueble de Jesús Molina Priscila Sánchez, Luis Freitas, en 40,48 m. SUR: con inmueble de Carmen Carrillo en 41,11 m. ESTE: con inmueble de Melquiades Guzmán en 11,74 m. Y OESTE: con calle constitución en 11,75 m. Según consta en Certificación de Medidas y Linderos emitida por la dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales. El precio de esta venta convenido entre las partes fue por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.465.574,40 BS) conforme a la tasa fijada del dia por el Banco Central de Venezuela. En el contenido y/o cuerpo literal del documento de COMPRA-VENTA, constan las condiciones que se pactaron en el momento de realizar el negocio jurídico contenido en el mismo, es decir, el precio de la venta, condiciones de pago, así como la obligación asumida por la apoderada en representación legítima del vendedor. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO. El contenido de dicho contrato fue redactado bajo la modalidad de un Documento Privado a los fines de intentar como en efecto lo hace mediante el presente escrito El Reconocimiento de contenido y Firma de Compra Venta Privada conforme a lo previsto en el Artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 450, 444, y 448 del Código de Procedimiento Civil, para demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA al ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA Y JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS (ya identificado), Igualmente pide que la citación sea practicada en el Sector El Libertador calle Constitución N°29, Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. Finalmente, solicita que el presente escrito de Demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.
En el caso de marras la parte demandante ROSANA ESTHER GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.462, pretende actuar en representación de la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.683.442, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar, si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y al revisarla concluye que la apoderada de la parte actora, no tiene capacidad de postulación, en virtud que no consta en el expediente que sea abogado en ejercicio; razón por la cual este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA intentada por la ciudadana: ROSANA ESTHER GALICIA con poder de Administración y Disposición, según Notaria Publica Primera Maracay estado Aragua de fecha 28/5/2026, bajo el nro. 23, Tomo 51, folios 163 hasta 166, de la ciudadana JUDITH MAUREN DIAZ IGLESIAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.462 y V-9.683.442 respectivamente; contra el ciudadano: JOSE RAFAEL DIAZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.223, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, al primer (1er) dia días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30pm), se emitió la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Scta.-
EXP. NRO. 3642.-
YF/MNMS/NM.-
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