REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 09 de Julio de 2026
Años 215° y 166°
DEMANDANTE: ROSA COROMOTO NIEVES.
DEMANDADO: RAMON AQUILES SARMIENTO.
ABOGADA ASISTENTE ADSCRITA A LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: OLGA TOVAR, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nº 315.480.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 294-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la Jornada del Tribunal Móvil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 18 de Junio del 2025, por la Ciudadana: ROSA COROMOTO NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.019.457, número telefónico 0412-1637698, asistida por la abogada de la Escuela Nacional de la Magistratura OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 315.480. Contra el Ciudadano: RAMON AQUILES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.794, domiciliado en el Estado Carabobo Cojedes, número telefónico 0412-6440952, mediante la cual expone: Que en fecha Trece (13) de Diciembre del año 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RAMON AQUILES SARMIENTO, antes identificado, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 84, folio 125, Tomo I, del año 1991, del Registro Civil de la parroquia José Laurencio Silva del Estado Cojedes, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo de dicha unión conyugal procreamos dos hijas, mayores de edad que llevan por nombre ROSA BEATRIZ SARMIENTO NIEVES, ROSSANA BEATRIS SARMIENTOS NIEVES. Ante su componente autoridad acudo a los fines de interponer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos. En un principio Ciudadano (a) Juez, nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha Agosto del 1996 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común. En lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaramos que: No existen bienes que liquidar.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025 se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el 294-25, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación del cónyuge de la demandante. En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2025 se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la notificación del Demandado. En esta misma fecha, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía WhatsApp al Ciudadano: RAMON AQUILES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.794, domiciliado en el Estado Carabobo Cojedes, número telefónico 0412-6440952.
En fecha Martes Primero (01) de Julio de 2025, a las once de la mañana (11:00am.-), se constituyó el Tribunal no logrando comunicación con el ciudadano: RAMON AQUILES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.794, domiciliado en el Estado Carabobo Cojedes, número telefónico 0412-6440952, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha Ocho (08) de Julio del año 2025, diligencio la alguacil accidental de este Tribunal consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.



En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2025, se recibió y agrego Opinión fiscal del Ministerio Público y opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
En fecha Miércoles (08) de Julio de 2026, a las once de la mañana (11:00am.-), se constituyó el Tribunal logrando comunicación con el ciudadano: RAMON AQUILES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.794, domiciliado en el Estado Carabobo Cojedes, número telefónico 0412-6440952, dejando el Tribunal constancia en acta.
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana: ROSA COROMOTO NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.019.457, número telefónico 0412-1637698, asistida por la abogada de la Escuela Nacional de la Magistratura OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 315.480, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al Ciudadano: RAMON AQUILES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.794, domiciliado en el Estado Carabobo Cojedes, número telefónico 0412-6440952, desde la fecha Trece (13) de Diciembre del año 1.991, según Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 84, Folio N° 125, Tomo I, del año 1991.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos Mil Veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González



La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las Once (11:00 am) horas de la mañana.
La Secretaria,



EXP Nº 294-25.
RGdeG/cech/jg.-