REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma 08, de Julio del 2026.
Año 215º y 166º
DEMANDANTE: CAROLINA ARP GIBSON.
DEMANDADOS: SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE ALVAREZ. Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.974.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N°. 351-26.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana: CAROLINA ARP GIBSON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.382.787, asistida por la abogada en ejercicio DULCE ALVAREZ. Inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 19.974 contra los ciudadanos: SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, venezolana el primero y norteamericano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.292.523, E-81.735.370 respectivamente domiciliados en el Asentamiento Campesino Las Manzanas o Carrizales, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, teléfono 0412-2800207, correo electrónico swainnoguchi26@gmail.com en el Asentamiento Campesino Las Manzanas o Carrizales, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, Se le dio entrada a la demanda interpuesta en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2026 bajo el N° 351-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2026, Se admitió y se libró boleta de citación a los ciudadanos SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, antes identificados. Fijando para el día 03 de Marzo del 2026, Audiencia Telemática a los fines de ratificar la citación.
En fecha 03 de marzo del 2026, comparece la ciudadana DEBORA ELISA DELGADO SOLORZANO, en su carácter de alguacil consignando la citación en la cual expresa: que no logro la comunicación por esta vía con los ciudadanos: SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, venezolana el primero y norteamericano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.292.523, E-81.735.370 respectivamente domiciliados en el Asentamiento Campesino Las Manzanas o Carrizales, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, teléfono 0412-2800207, correo electrónico swainnoguchi26@gmail.com en el Asentamiento Campesino Las Manzanas o Carrizales, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha cuatro (04) de Marzo del 2026, se recibió escrito de Poder Apud Acta por la ciudadana: CAROLINA ARP GIBSON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.382.787, asistida por la abogada en ejercicio DULCE ALVAREZ,
Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.974, confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere, en la forma Apud acta a las ciudadanas DULCE ALVAREZ. Inscrita en el I.P.S.A bajo el número 19.974 y MARIA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ, Venezolanas, Mayores de edad, solteras, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.455.573 y V-15.721.091, Abogadas en ejercicios inscritas en el I.PS.A. bajo los números 19.974 y 128.312, correo electrónicos dulcealvarezdemendoza@gmail.com y marygaby858@gmail.com, números telefónicos 04141429706 y 0424-4212142,respectivamente.Se acordó auto agregando y se tienen como apoderadas a las abogadas DULCE ALVAREZ. Inscrita en el I.P.S.A bajo el número 19.974 y MARIA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ, ya identificadas.
En fecha cinco (05) de marzo del 2026 comparece la Abogada DULCE ALVAREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el número 19.974, consignando los emolumentos para la citación personal de los demandados.
En fecha cinco (05) de marzo del 2026 comparece la Alguacil de este tribunal ciudadana DEBORA ELISA DELGADO SOLORZANO, Exponiendo que hace constar que recibió los emolumentos consignados por la ciudadana Abogada DULCE ALVAREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el número 19.974, para la citación de los demandados y copia de la compulsa en el presente expediente 351-26.
En fecha diez (10) de Marzo del 2026, comparece la ciudadana DEBORA ELISA DELGADO SOLORZANO, en su carácter de alguacil consignando la Boleta de citación sin firmar en la cual expresa: que se trasladó al sitio indicado para hacer entrega de la boleta de citación a los ciudadanos : SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, venezolana la primera y norteamericano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.292.523, E-81.735.370 respectivamente, en su carácter de demandados, no encontrándose en el lugar, posteriormente salió un ciudadano de nombre Alfredo Colmenares, quien dijo no conocer a los demandados.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2026 consigna diligencia la Abogada DULCE ALVAREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.974, Solicitando se realice la citación por cartel de los ciudadanos: SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, anteriormente identificado. Por cuanto fue imposible la citación personal.
En fecha veinte (20) de Marzo del 2026, este Tribunal acuerda que se libre el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Junio del 2026 consigna mediante diligencia la Abogada DULCE ALVAREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.974, el ejemplar del diario Notitarde de fecha 29 de Marzo del 2026, página 4, contentivo de cartel. Por cuanto el costo es elevado, se hace la publicación en un solo diario de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1345 de fecha 10 de Octubre de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se agregó a los autos.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
(…) Es el caso Ciudadana Juez que los prenombrados ciudadanos y mi persona CAROLINA ARP GIBSON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.382.787, (anexo con la letra A), en la que los mismos me dan en venta Todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Las Manzanas o Carrizales, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con una Superficie de DOCE HECTAREAS CON SETENTA Y TRES AREAS (12,63 Has) y cuyos linderos son NORTE: Con Terrenos que son o fueron ocupados por JOSE JARAMILLO, SUR: Con Terrenos que son o fueron ocupados por RAFAEL PEREZ, ESTE: Con Terrenos que son o fueron ocupados por RAFAEL PEREZ y CRISTOBAL LEON, OESTE: con Laguna de Las Palmas. Lo aquí vendido me pertenece según consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril del año 1997, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del año 1997.
Solicito de conformidad con el Artículo 450 del CPC, la citación de los ciudadanos : SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, venezolana la primera y norteamericano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.292.523, E-81.735.370 respectivamente domiciliados en el Asentamiento Campesino Las Manzanas o Carrizales, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, teléfono 0412-2800207, correo electrónico swainnoguchi26@gmail.com en el Asentamiento Campesino Las Manzanas o Carrizales, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Y que la misma sea realizada mediante la habilitación de la sala telemática o de cualquier otro medio tecnológico y de comunicación que posea el tribunal.
No siendo efectiva la citación de los demandados anteriormente identificados, prosiguieron a solicitar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
No habiendo sido citados efectivamente previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta a los folios veintiuno, veintiséis y del treinta y cinco al treinta y siete (21, 26 y 35 al 37), NO SE PRESENTARON por ante este Tribunal de Municipio en el lapso otorgado a fin de reconocer o negar el documento privado objeto de las presentes actuaciones, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.-
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA suscrito en fecha catorce (14) de Febrero de 2000 (inserto al folio 02 y su vto,) suscrito entre los ciudadanos: CAROLINA ARP GIBSON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.382.787 con los ciudadanos: SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, venezolana la primera y norteamericano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.292.523, E-81.735.370 respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil,frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen: Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha catorce (14) de Febrero del año 2000, por la ciudadana CAROLINA ARP GIBSON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.382.787 con los ciudadanos: SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, venezolana la primera y norteamericano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.292.523, E-81.735.370 respectivamente, para ser tramitado, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, los ciudadanos SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, antes identificados, NO COMPARECIERON, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y visto que no consta en autos oposición de parte, ni de terceras personas, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en catorce (14) de Febrero de 2000 (inserto a los folio 02 y su vto,) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara: PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos CAROLINA ARP GIBSON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.382.787 con los ciudadanos: SILVIA ELENA ARP DE SWAIN Y TOMI ALFRED SWAIN NOGUCHI, venezolana la primera y norteamericano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.292.523, E-81.735.370 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
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En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Exp Nº 351-26.
RGdeG/ cech/jg.-
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