REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 07 de Julio de 2026
Años 215° y 166°
DEMANDANTE: FANNY ANDREA GOMEZ MATUTE.
DEMANDADO: JAVIER ARMANDO DIAZ QUINTANA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 368-26
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 01 de Julio del 2026, por la ciudadana FANNY ANDREA GOMEZ MATUTE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-23.440.083, asistida por la abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 95.753. Contra el Ciudadano: JAVIER ARMANDO DIAZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-18.764. 931, domiciliado en Paris Francia, número telefónico: +393762776783, mediante la cual expone: Que en fecha Primero (01) de Febrero del año 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ARMANDO DIAZ QUINTANA, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 04, Folio 4 y vto, Tomo I, Año 2013. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector Francisco de Miranda, casa S/N del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Ahora bien, nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como parejas, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace más de cinco 05 años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afecto o apego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que me separe de él, el mes de Agosto del año 2020, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente demanda de Divorcio en el artículo 185 por desafecto del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que acudo a solicitar el Divorcio 185 por Desafecto.En la unión conyugal que mantuvimos, no adquirimos bienes.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Primero (01) de Julio de 2026, se le dio entrada bajo el 368-26, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda y se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la citación del Demandado.
En fecha primero (01) de Julio de 2026, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía WhatsApp al Ciudadano JAVIER ARMANDO DIAZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-18.764. 931, domiciliado en Paris Francia, número telefónico: +393762776783.
En fecha seis (06) Julio del 2026, siendo las Diez de la mañana (10:00am) día fijado para la realización de la Audiencia virtual, se procedió a la realización de la video llamada vía WhatsApp logrando comunicación con el demandado.
En fecha tres (03) de Julio del año 2026, se agregó al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y opinión del Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo del
Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado Anthony Ray León Vega, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 Desafecto del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 Desafecto del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio FANNY ANDREA GOMEZ MATUTE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-23.440.083, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al ciudadano JAVIER ARMANDO DIAZ QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-18.764. 931, domiciliado en Paris Francia, número telefónico: +393762776783, desde el día primero (01) de Febrero del 2013, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil de del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 04 y vto, Tomo I del año 2013. Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los siete (07) días del mes de Julio del año dos Mil Veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las once (11:00 pm) horas de la mañana.
La Secretaria,
EXP Nº 368-26.
RGdeG/cech/jg.
|