REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, 16 de Julio de 2026.
Año 215º y 166º
DEMANDANTE: ISRAELYS CAROLINA OLANO BIFANO.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ.
I.P.S.A. Nº 208.677.
DEMANDADO: CAROLA FRANCESCHI DE PIFANO, CAYETANO ANTONIO PIFANO PROTTA Y CAROLA ELENA D LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: N°. 367-26
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana ISRAELYS CAROLINA OLANO BIFANO, estado civil casada, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-21.404.053, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ. Inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 208.677, donde proceden a demandar a los ciudadanos: CAROLA FRANCESCHI DE PIFANO, CAYETANO ANTONIO PIFANO PROTTA Y CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 2.835.847, 350.891, 5.747.869, para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio Cuatro (04) y su vto. Así mismo mediante escrito los ciudadanos: CAROLA ELENA DE LA MILAGROSA BIFANO FRANCESCHI, parte demandada, y suficientemente identificada, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 85.178, actuando en nombre propio y asistiendo al Ciudadano: RAFAEL ANGEL BIFANO FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.869, en fecha 13 de Julio del presente año, dieron contestación a la demanda, , en la cual expresa: “…Fuimos declarados como Únicos y Universales herederos de los ciudadanos: CAROLA FRANCESCHI DE PIFANO y CAYETANO ANTONIO PIFANO PROTTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 2.835.847, 350.891,los cuales fueron nuestros padres. Ahora bien, por cuanto la primera exponente es parte demandada y ambos son herederos declarados de los otros demandados en este proceso conforme hemos plasmado anteriormente, es por ello que tenemos la legitimación conjunta para reconocer o desconocer documento privado emanado de nuestros comunes causantes de acuerdo a la norma establecida en el 444 del Código Procesal Civil y en este acto estando en la oportunidad procesal para dar contestación a esta demanda conforme estipula el articulo 344 y 359 del Código Procesal Civil, exponemos lo siguiente: Ciudadana: Juez, en este acto el segundo prenombrado se da por citado y ambos renunciamos al lapso de comparecencia y de acuerdo a la Sección Cuarta, del Reconocimiento de Documentos Privados, articulo 444 del Código Procesal Civil RECONOCEMOS el contenido y firma de este documento que ha causado esta demanda, pues es conocemos esa negociación y la primera exponente es parte otorgante en ella y esas son las rubricas de nuestros padres de los cuales aca estamos como sus herederos conforme el 444 eiusdem …”
Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio,
corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
RGdeG/cech/jg.-
Exp N° 367-26.
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