REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE: LUIS PORFIRIO FIGUEREDO BLANCO.

DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO CASTILLO ORTEGA.

ABG. ASISTENTE: LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ.
I.P.S.A: 68.125.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: N° 1968/26.

I
NARRATIVA
En fecha Treinta (30) de Junio de 2026 inserto (f-16) se recibió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el Ciudadano: LUIS PORFIRIO FIGUEREDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula N° V-10.732.963, asistido por la abogada en ejercicio: LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.125. Proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Tres (03) de Julio del 2026, inserto (f-17), se le dio entrada a la presente demanda, se formó el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Examinado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones especialmente el petitorio del mismo, en el cual se lee: “…para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 578.200,oo),oo) equivalente a 817,92,99 EUROS, desglosada de la siguiente forma: el 5% de los daños y perjuicios calculados al capital da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 159.054,oo), calculados al 5% sobre el capital, equivalente a: 224,99 Euros, más los costas procesales por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el capital, da un total de EN LA CANTIDADA DE SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 70.691,00), equivalente a 100 euros, según Resolucion N 2023-0001 del Tribunal supremo de Justicia…”
Por lo que quien aquí decide, analizado el parrafo anterior, lograse traducir el petitorio en los siguientes terminos:
PRIMERO: Resolución del Contrato de Compra Venta.
SEGUNDO: Pago de daños y Perjuicios.
TERCERO: Pago de Costas Procesales por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, si bien entiende esta juzgadora, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante, deben resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”. De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre sí (la resolución de contrato, objeto de la presente demanda, indemnización de daños y perjuicios y pago de las costas y costos procesales). Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación del juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Juzgadora que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa Vera Bravo de Rodríguez y otros estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”. En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil tres (04/04/2003) proferida por el Tribunal Supremo de Justicia En su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente: “…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales, antes transcrito, porque es contrario al orden público la acumulación de pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y a la vez el PAGO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Por las razones antes expuestas resulta fácil deducir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la Indebida Acumulación de Pretensiones, al solicitar la resolución del contrato, el pago de costas y costos procesales e indemnización de daños y perjuicios. Cuyo procedimiento aplicable es el ordinario, siendo este incompatible con el procedimiento breve. En este sentido se puede observar que la parte solicitó el pago de costas y costos procesales que genere el proceso y no la condenatoria al pago, que para quien aquí juzga, son petitorios distintos, por lo que de lo anteriormente expuesto considero inoficioso entrar a conocer el fondo. Así Se Declara.
III
DECISIÒN
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el Ciudadano: LUIS PORFIRIO FIGUEREDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-10.732.963, asistido por la abogada en ejercicio: LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.125, contra el Ciudadano: RAMÓN ANTONIO CASTILLO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.881.869.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: (215º) de la Independencia y (167º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.