REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: LUZ ANGELA BETANCOURT LEAL.

DEMANDADO: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ VILLA.

ABG. ASISTENTE: MARY RIERA ROJAS.
I.P.S.A: 48.606.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1966/26.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2026 inserto en el folio (f-11), se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada por la Ciudadana: LUZ ANGELA BETANCOURT LEAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.324.097, correo electrónico: luztiluca2@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-1957576, asistida por la abogada en ejercicio: MARY RIERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°48.606, correo electrónico: maryjoseriera65@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-7465165, correspondiéndole conocer de la presente pretensión previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dos (02) de Junio del 2026 inserto (f-12), se admitió y se ordenó la citación del Ciudadano: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.421.015, a fin de comparecer dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2026, inserto (f.13 y 14), diligenció la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando boleta de citación firmada como recibida por el ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.421.015.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La Acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. Observa este Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión. es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso.
Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana.
Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor RengelRomberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca”. La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano JUAN ANTONIO MARTÍNEZ VILLA, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana LUZ ANGELA BETANCOURT LEAL identificada en autos, es contraria a derecho o no. Sobre el tercer punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana LUZ ANGELA BETANCOURT VILLA arriba identificada, esto es, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, acepta los alegatos de la parte demandante en el escrito y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el Lapso para la constestacion no desvirtuó en forma alguna los alegatos formulados por la demandante, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por el demandante. Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa via, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”
Por lo que quien aquí juzga considera evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar la Confesion Ficta en lo que respecta al reconocimiento de CONTENIDO Y FIRMA. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por la Ciudadana: LUZ ANGELA BETANCOURT LEAL, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad NºV-6.324.097, correo electrónico: luztiluca2@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-1957576, asistida por la abogada en ejercicio: MARY RIERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°48.606, correo electrónico: maryjoseriera65@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-7465165, contra el Ciudadano: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.421.015, correo electrónico: jamv4421@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-4057195, sobre un inmueble construido por un apartamento distinguido con el Nº 12-A que forma parte del condominio “CENTRO PROFESIONAL Y COMERCIAL DON LUIS” que se encuentra ubicado: En el Municipio Montalbán del estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luís Festa.