REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITUD N°: 023/26.
SOLICITANTE: ISRAEL DAVID KADROVIC MACHADO.
ABG. ASISTENTE: MARY ANGELA RONDÓN.
I.P.S.A: 180.073
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha Diez (10) de Julio del 2026, inserta (f-09), se recibió solicitud de Título Supletorio, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, intentada por el Ciudadano: ISRAEL DAVID KADROVIC MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.083.619, teléfono de contacto: 0424-3059459, correo electrónico: kadrovic.ch@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio: MARY ANGELA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 180.073, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde el peticionante alega que sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Calle Principal La Paredeña, de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del estado Carabobo, que la misma cuenta con una superficie o extensión de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (2.000,00 Mts2), y una área de construcción de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (191,00 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo de una línea recta con sentido de Este a Oeste, en una distancia de Trece Metros con diez centímetros (13,10 Mts.) formando un martillo de Sur a Norte con una distancia de Quince Metros con cero centímetros (15,00 Mts), de Este a Oeste en una distancia de Dieciséis Metros con Veinte Centímetros (16,,20 Mts) y de Norte a Sur en una distancia de Quince Metros con cero centímetros (15,00 Mts) unido a una línea recta en una distancia de Treinta y Un metros con Cero Centímetros (31,00), con propiedad que es o fue de la Señora Alida Pinto. SUR: Partiendo de una línea recta de Este a Oeste, en una distancia de Trece metros con Diez centímetros (13,10 Mts) formando un martillo de Norte a Sur, de Este a Oeste y de Sur a Norte, unido a una línea quebrada de Sur a Oeste en una distancia de Veintiún Metros con Ochenta Centímetros (21,80 Mts) y a su vez una línea recta en una distancia de Trece metros con Veinte Centímetros (13,20 Mts), con la Calle Urdaneta. ESTE: En una distancia de Trece metros con Veinte Centímetros (13,20 Mts) Con la calle principal siendo su frente. OESTE: en una distancia de Diecisiete Metros con cero Centímetros (17,00 Mts.) con propiedad que es o fue del Señor Ramón Escobar. Que sobre dicho terreno y, con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, ha construido unas bienhechurías consistente en Un Club, con las siguientes caracteristicas Dos (02) entradas de acceso con sus respectivos portones en hierro y lugar para estacionar, Un (01) Salón de baile, techado con láminas de Zinc, Dos (02) Baños con paredes de Cerámica y sus accesorios, Dos (02) Depósitos de almacenamiento, Dos (02) barras elaboradas en cemento, Un (01) Caney, Una (01) Casa que posee 2 habitaciones, baño y cocina con techos de acerolit y pisos de cemento, además cuenta con un anexo de 2 habitaciones, igual con techo de acerolit y pisos de cemento, Una (01) Gallera construida en bloques de cemento toda el área está cercada con paredes perimetrales de bloques, y sus servicios de agua, Luz y cloacas…”.Que para efectos legales necesita comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías y solicita sea decretado Titulo Supletorio de la Propiedad.
Llegada la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal sobre la acción, encontró, que el peticionante pide Solicitud de Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), así mismo, se observa que entre los anexos que consigna se encuentra Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma del estado Carabobo, donde se evidencia el área total del terreno, así como el área de construcción del mismo.
Ahora bien, aún cuando la parte solicitante manifestó que el referido terreno perdió la vocacion agricola, no es menos cierto que no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener. por lo que quien aquí juzga considera que cuya competencia no corresponde a este Tribunal pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como ajustar la actividad agro productiva por realizar en las tierras arriba señaladas a los lineamientos que dictare el Instituto Nacional de Tierras en Función al Plan de Seguridad Agroalimentaria y el Manual de Mejoramiento de Tierras. De conformidad con lo establecido en los artículos 209; 305; 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la producción Agrícola y la soberanía alimentaria, en concordancia con los artículos 156; 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, competente por la materia para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir las actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Miranda, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos Mil Veintiséis (2026).- Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.
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