REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 28 de Julio de 2026
Años: 216º y 167º
DEMANDANTE: Abog. DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA (Actuando en representación del ciudadano YUE QUN WU CHEN).
DEMANDADO: CHI WAI NG.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1683-24
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 06 de Agosto de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribuidor, presentada por la Abogada: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando en representación de la ciudadana YUE QUN WU CHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.977.337, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 35, Tomo I de fecha 18 de enero de 2024, contra el ciudadano: CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.777.383, correspondiéndole conocer a este mismo tribunal, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En el escrito libelar la demandante manifiesta: “…Consta de instrumento privado que el ciudadano CHI WAI NG, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-17.777.383, domiciliado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anteriormente de nacionalidad China e identificado con cedula de identidad E-82.015.154…me dio en venta un bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No.-7 y la casa sobre el construida…ubicada en la Urbanización El Roció, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; el cual tiene una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (531,22 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS(35,44 Mts), con parcela No.-6. SUR: En TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (35,39 Mts), con la parcela No.-8. ESTE: En QUINCE METROS (15,00 Mts), con la Calle G. Y OESTE: En QUINCE METROS (15,00 Mts), con terrenos particulares. Dicho bien inmueble le perteneció al vendedor según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inscrito bajo el No.2010.4261, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No.-306.7.1.1.881, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 12 de Noviembre de 2010. El precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs.),…Es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ha sido imposible que dicho documento de venta sea reconocido que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano CHI WAI NG, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a reconocer el contenido y la firma del referido documento de venta… de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Solicito se cite al ciudadano CHI WAI NG, en la siguiente dirección Urbanización El Roció, calle G, casa No.-7 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de que reconozca el contenido y firma del referido documento de venta. Se estima la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00Bs) lo que equivale a DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIDOS MILESIMAS DE LIBRAS ESTERLINAS (10.593,22 GBP), la cual para la fecha tiene un valor de CUARENTA Y SIETE PUNTO VEINTE BOLIVARES (47,20 Bs.) por libra esterlina y representa la moneda de mayor valor en el Banco Central de Venezuela…”
A la demanda se le dio entrada en fecha 09 de Agosto de 2024, quedando anotada bajo el N° 1683-24. y se formó expediente.
24 y se formó expediente.
En fecha 13 de Agosto de 2024, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.383, y se libró compulsa junto con la orden de comparecencia y la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna compulsa junto con la orden de comparecencia y la boleta de citación del ciudadano CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.383, parte demandada, a quien no pudo citar por no haberlo podido localizar en reiteradas ocasiones.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, el tribunal dicto auto donde dispone que el Secretario del mismo, libre Boleta de Notificación en la cual comunique al demandado, la declaración de la funcionaria relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2024 compareció el abogado JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, Secretario Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consigno Boleta de Notificación del ciudadano: CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.383, a quien no pudo notificar por no haberlo podido localizar y dejo constancia que acudió a su domicilio, en reiteradas ocasiones.
El día 28 de Enero del 2025, comparece la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando con el carácter acreditado en autos, y presento diligencia donde solicita se acuerde la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 29-01-2025, el tribunal dictó auto, acordando la citación por carteles al ciudadano: CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.383, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los Carteles para su publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “NOTITARDE”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro.
En fecha 31-03-2025, compareció la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando con su carácter acreditado en autos, consignó mediante diligencia ejemplar del diario El Notitarde de fecha: 29-03-2025, página 6, contentivo de cartel; y a su vez expone: “Por cuanto el costo de publicación de dicho cartel es elevado, se hace la publicación por un solo diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en la Sentencia No.- 1345 de fecha 10 de Octubre de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ”.
En fecha 02-04-2025, la diligencia de fecha: 31-03-2025, se agregó a los autos del expediente junto a la página Deportes 6, de fecha 29-03-2025 del Diario “El Notitarde”.
En el día 10-06-2025, compareció la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando con su carácter acreditado en autos, y solicitó mediante diligencia de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil que este Tribunal le nombre defensor a la parte demandada, anteriormente identificada, en virtud de que ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En el día 13-06-2025, este Tribunal dictó auto en el cual se acordó de conformidad lo solicitado en diligencia de fecha: 10-06-2025, en consecuencia se designó como Defensor Judicial del demandado CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.383, al Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.994.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, a quien se ordeno notificar para que compareciera por ante este tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación y juramento o excusa. Se libró Boleta de Notificación para el defensor designado.
En fecha: 07-08-2025, la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó Boleta de Notificación del ciudadano Abogado: ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.994.730, a quien citó en esta misma fecha (07-08-2025), a las 11:15 am, en la siguiente ubicación: Avenida Bolívar, entre Urdaneta y Puerto Cabello del Municipio Montalbán Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente.
En fecha: 13-08-2025, se dictó auto declarando desierto el acto de aceptación y juramentación del Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.994.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, quien fue nombrado Defensor Judicial designado al ciudadano demandado CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.383, en virtud de que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha: 30-10-2025, compareció la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando con su carácter acreditado en autos, y consignó diligencia donde solicita le sea nombrado un nuevo defensor.
El día 04-11-2025, este Tribunal dictó auto en el cual se acordó de conformidad lo solicitado en diligencia de fecha: 30-11-2025, en consecuencia se designó como nuevo Defensor Judicial del demandado CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.383, a la Abogada ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.152.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.367, número telefónico 0412-6939190 domiciliada en la Calle Las Mercedes, Sector Francisco de Miranda I, Casa S/N, del Municipio Montalbán Estado Carabobo.
En fecha: 08-05-2026, la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó Boleta de Notificación de la ciudadano Abogada ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.152.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.367, a quien citó, en esta misma fecha (08-05-2026), a las 10:10 am en la sede de este Tribunal el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Edificio Don Luis, Local 1 y 2 Sector Centro, del Municipio Montalbán Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente.
En fecha 12 de Mayo de 2026, comparece la ciudadana ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.152.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.367, de este domicilio, y presente en la sala de este Despacho, expuso: “Acepto la designación del cargo de Defensor Judicial en el presente juicio.
El día 08 de Junio de 2026, compareció la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando con su carácter acreditado en autos, y solicitó mediante diligencia sea citado el nuevo Defensor ad litem, a los fines de que este a derecho y de contestación a la demanda.
En fecha 09-06-2026, este Tribunal dictó auto en virtud de la diligencia presentada en fecha: 08-06-2026, por la parte actora, a los efectos de dar cumplimiento con la citación al nuevo Defensor ad litem, ciudadana ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.152.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.367, número telefónico 0412-6939190 domiciliada en la Calle Las Mercedes, Sector Francisco de Miranda I, Casa S/N, del Municipio Montalbán Estado Carabobo, en esta misma fecha (09-06-2026) se libro la correspondiente compulsa.
En fecha 23-06-02026, la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó Boleta de Notificación de la ciudadana Abogada ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.152.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.367, a quien citó, en esta misma fecha (23-06-2026), a las 02:45 pm en su domicilio, la Calle Las Mercedes, Sector Francisco de Miranda I, Casa S/N, del Municipio Montalbán Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente.
En fecha 13-07-2026 comparece la ciudadana ANDREA BETANIA SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.152.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.367, procediendo con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano demandado CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.777.383, y consigno escrito de contestación a la presente demanda, y expone: “…a los fines de dejar constancia que; al juramentarme al cargo como defensor judicial comencé a realizar todas las diligencias necesarias para contactar a mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 4 ( ordinal 4), 20 y 24 del Código De Ética Profesional Del Abogado venezolano, en aras de cumplir con mi labor como su defensor, acorde al criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.101. de fecha 12 de Febrero de 2025, donde se reiteró de las funciones del defensor ad litem como un especial auxiliar de la justicia, en consecuencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a los demandados, siendo necesario informar a este honorable juzgado lo siguiente: Para establecer contacto con el demandado, comencé a realizar gestiones a través de investigación e información relacionada con el ciudadano CHI WAI NG…el día viernes 15 de Mayo del año en curso, me traslade a la Urbanización El Rocío Calle “G”, Parcela N°7 Casa N° 7 del Municipio Bejuma Estado Carabobo, estando las puertas abiertas del lugar, pude percatarme de que la casa por fuera se encuentra en perfecto estado, con puertas y rejas para el espacio exterior,…Al encuentro fui atendida por un ciudadano que no se identifico, pero que manifestó a viva voz lo siguiente: “Estoy cuidando la casa de mi hermana que no se encuentra en el país, me encontró de casualidad porque estoy muy poco en el dia aquí, casi siempre llego en las noches y salgo muy temprano por la mañana”…le manifesté que necesitaba de manera urgente conversar con el señor CHI WAI NG, a lo que respondió que se encuentra fuera del país desde hace algunos años…me proporciono un numero de contacto para mantener una constante comunicación el cual me manifestó +58 414-049-77-24 en efecto el día 19 de Mayo del año en curso siendo las 9:19 de la mañana, remití un mensaje por la aplicación de mensaje instantánea WhatsApp…del cual recibí respuesta tal como se evidencia del anexo marcado “1” enviándome otro numero de contacto +58 412-749-32-05, el día 20 de mayo del 2026 en efecto me puse en contacto por la vía WhatsApp recibí respuesta la ciudadana YUE QUN WU NG, como se evidencia del anexo marcado “2”, allí le explique que me habían nombrado como defensora del ciudadano CHI WAI NG…a lo cual me respondió, que dicho ciudadano es su cuñado y que se había ido fuera del país y que habían perdido comunicación con él, día 21 de Mayo del 2026 procedía contactarlo mediante la red social Facebook…no recibí respuesta del demandado, al mismo día emití un correo electrónico a la dirección chiwaing82@gmail.com, del cual tampoco recibí respuesta…Los anexos antes mencionados, se promueven en este acto conforme a lo establecido en el artículo de la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, en concordancia con los artículos 429,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…con la finalidad de dejar constancia de las diligencias realizadas para contactar con el demandado para ejercer la mejor defensa de sus derechos…En este sentido, dejo constancia ciudadano juez de todas las diligencias necesarias y pertinentes para contactar al ciudadano CHI WAI NG, por lo cual habiendo hecho toda la gestión posible para comunicarme con el demandado y no obtener ninguna respuesta directamente de él…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma de documento privado de compra venta, de fecha 20 de Diciembre de 2010, interpuesta por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando en representación de la ciudadana YUE QUN WU CHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.977.337, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 35, Tomo I de fecha 18 de enero de 2024, contra el ciudadano: CHI WAI NG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.777.383.
SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR CHI WAI NG, antes identificado, el documento privado de fecha 20 de Diciembre de 2010, que fue acompañado por la parte actora al libelo, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento, al aludido documento, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º del la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am).
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. Nº 1683-24.-
OJNN/Jl.
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