REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 23 de Julio de 2026
Años: 216º y 167º

DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA OCHOA NATERA.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MEZA.
DEMANDADO: MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS y JOSE ANGEL SUMOZA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1780-26.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento, presentado en fecha 14 de Abril de 2026, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA OCHOA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.094, asistida por el Abogado CARLOS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.267, contra los ciudadanos: MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS y JOSE ANGEL SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.751.844 y V-12.996.216, respectivamente.

En el escrito libelar la demandante manifiesta: “…Es el caso ciudadana Jueza que entre los ciudadanos MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS y JOSE ANGEL SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números: V-16.751.844 y V-12.996.216,…Y yo, celebramos un contrato de compra-venta…mediante el cual me vende unas bienhechurías, constituidas por una casa unifamiliar, en un terreno ejido que no entra en esta negociación el cual mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts.) de frente por treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40Mts) de fondo, siendo su area total de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados (427,00 Mts)2, ubicado en la calle Las Margaritas entre calle 18 de Octubre y calle Falcón, Sector Mirandita, del Municipio Miranda Estado Carabobo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la Sra. Dilia Gonzalez, pared en medio por donde mide treinta y un metros con noventa centímetros (31,90Mts); SUR: Con casa y solar del Sr. Francisco Lucena, con pared en medio, por donde mide treinta y un metros con noventa centímetros (31,90Mts); ESTE: Con calle Las Margaritas que es su frente, por donde mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); y OESTE: Con solar y casa de la oficina que es o fue del Ministerio de Agricultura y cria (M.A.C), con pared en medio por donde mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), La cual presenta las siguientes características de construcción: Paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) salas de baño, un (1) porche, un (1) garaje, una (1) piscina con sus respectivos servicios de agua blanca y servidas, luz eléctrica. Dicho inmueble les pertenece según documento privado de fecha 16 de septiembre del año 2022,…El precio de esta venta fue convenido por las partes en la cantidad de OCHO MIL DOLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 8.000), al cambio del día equivalente a Setecientos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (700.560,00 Bs,). Ahora bien ciudadana Jueza por cuanto el único medio de prueba que poseo y respalda dicha compra es el antedicho documento privado…y se hizo de esa manera por ser una posesión de buena fe y por ende se celebró con un documento privado cumpliendo todos los extremos de ley. El caso es ciudadana Jueza que al no poder Registrar dicho documento, necesito actuar legalmente a fin de hacer vale los efectos legales del documento y las firmas que de este documento se derivan. Es por lo antes expuesto que demando como en efecto lo hago a los ciudadanos MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS y JOSE ANGEL SUMOZA ampliamente identificados, en la calle las Margaritas entre calle 18 de Octubre y calle Falcón, Sector Mirandita del Municipio Miranda Estado Carabobo, para que reconozcan el contenido, firma y las huellas del documento de compra-venta y el Tribunal se sirva declarar al reconocimiento mediante al Proceso Judicial para fines legales consiguientes…Fundamento el presente documento en los Artículos 444,450 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1363 y 1664 del Código Civil…Se estima la presente demanda por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) lo que equivale a 1.819,20 veces la moneda de mayor valor a la tasa del BCV en virtud a la Resolución 001 de fecha 01 de Junio del año 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Euro 549,69). Siendo dicha moneda la de mayor valor para el día de hoy, según el Banco Central de Venezuela…”.

En fecha 16 de Abril de 2026, se recibió la presente causa en este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2026 se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1780-26 y se formo expediente.

En fecha 24 de Abril de 2026, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos demandados MAYRA ARACELYS VILLALOBOS ARIAS y JOSE ANGEL SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.751.844 y V-12.996.216, respectivamente, domiciliados en la en la calle las Margaritas entre calle 18 de Octubre y calle Falcón, Sector Mirandita del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y se libró los correspondientes recibos y compulsas junto con la orden de comparecencia a las partes demandadas.
En fecha 17 de Julio de 2026, comparece la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó recibos de citación de los Ciudadanos ARACELYS VILLALOBOS ARIAS y JOSE ANGEL SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.751.844 y V-12.996.216, respectivamente, a quienes citó en fecha (16-07-2026), a las 02:08 Pm, en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios dieciocho (18) y veinte (20) del expediente.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2026, comparece por ante este Tribunal de los Ciudadanos ARACELYS VILLALOBOS ARIAS y JOSE ANGEL SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.751.844 y V-12.996.216, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE SANCHEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.493, y presentan escrito de reconocimiento donde exponen que convienen en la demanda, reconocen sus firmas en el contenido del documento, se dan por citados y renuncian a los lapsos procesales, la misma fue agregada a los autos del expediente en esta misma fecha 21-07-2026.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por los ciudadanos demandados, de fecha 21-07-2026, se desprende:

“…Nos damos por citados y renunciamos a los actos procesales y acto seguido, reconocemos y ratificamos nuestra firma y el contenido del documento de compra-venta contentivo de nuestra voluntad de vender el inmueble de nuestra exclusiva propiedad, en consecuencia convenimos en la demanda y declararse terminado el procedimiento, bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que se adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento ha permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ello sería la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final, es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos va en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídica que sostienen tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la más mínima contención, por lo que el Tribunal se plantea serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgará, se acompañará de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, se dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, presentado por los Ciudadanos ARACELYS VILLALOBOS ARIAS y JOSE ANGEL SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.751.844 y V-12.996.216, respectivamente, partes demandadas en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, asistidos por el abogado JORGE SANCHEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.493, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

Exp. Nº 1780-26.
OJNN/Jl/aap.