REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, tres (03) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 51-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): SUMEI MAI HU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.496.894.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JESUS JAVIER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.942, correo electrónico: velazquezpalermo consultores@gmail.com; No. telefónico 0414 4161833.
MOTIVO: DECLARACION DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCION VOLUNTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido expediente proveniene del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con Oficio N° 037-2026 de fecha dieciocho (18) de junio de 2026, signado con el N° 015 (Nomenclatura interna de ese tribunal) por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, contentivo de Solicitud de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, intentado por el Ciudadano JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana SUMEI MAI HU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.496.894, tal y como consta en Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, inserto bajo el Número 54, Tomo 1, Folios 173 al 175; en fecha diez (10) de febrero de 2023; quien solicitó la Declaración de Certeza de un Derecho Existente en Juridicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de junio de 2026 bajo el No. 51-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes
En atención a la Sentencia de fecha dos (02) de junio de 2026, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual es del tenor siguiente:
(…)omissis… En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una solicitud de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, siendo pertinente mencionar que la parte solicitante de dicha pretensión procura que la misma se ventile según lo establecido en la PARTE SEGUNDA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA TITULO I del Código de procedimiento Civil artículo 895 y siguientes. Así se verifica.
En este orden de ideas, es importante en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria, traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, emanada de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 18 de marzo de 2009, puhblicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, estableciendo que: (…)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. (…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado de ese Tribunal).
Así las cosas, la referida Resolución Nº 2009-0006, en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, es tajante al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, como sería el caso de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA; todo ello, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, (…)
(…) este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente SOLICITUD, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la materia para conocer de la presente petición, diferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2026, pasa quien quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte el jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). Así se observa.
En el caso de autos, estamos en presencia de una Declinacion de Competencia en razon de la materia, siendo necesario traer a colacion lo establecido en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Juez competente para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria de manera exclusiva y excluyente, y en el caso particular que nos ocupa siendo una Solicitud de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el competente es un Tribunal de Municipio; en consecuencia, le corresponde conocer de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 895 y siguientes del Codigo de Procedimineto Civil. Asi se constata.
En razón de lo antes expuesto, y del contenido de la norma supra referida, se concluye que este Tribunal de Municipio es COMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto, en consecuencia, se acepta la Declinatoria de la Competencia, realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho: se declara COMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud por DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, intentado por el Ciudadano JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana SUMEI MAI HU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.496.894.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los tres (03) días del mes de julio de 2026, Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente No. 51-2026