REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 51-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): SUMEI MAI HU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.496.894.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JESUS JAVIER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.942, correo electrónico: velazquezpalermo consultores@gmail.com; No. telefónico 0414 4161833.
MOTIVO: DECLARACION DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCION VOLUNTARIA (INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido expediente proveniene del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con Oficio N° 037-2026 de fecha dieciocho (18) de junio de 2026, signado con el N° 015 (Nomenclatura interna de ese tribunal) por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, contentivo de Solicitud de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, intentado por el Ciudadano JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana SUMEI MAI HU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.496.894, tal y como consta en Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, inserto bajo el Número 54, Tomo 1, Folios 173 al 175; en fecha diez (10) de febrero de 2023; quien solicitó la Declaración de Certeza de un Derecho Existente en Juridicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de junio de 2026 bajo el No. 51-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de julio de 2026, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria,mediante la cual se declaró competente por la materia para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, incoada pr el abogado JESÚS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, ut supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana SUMEI MAI HU. En atención a lo planteado, quien aquí juzga, procede a emitir un pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En aras de emitir un pronunciamiento en relación a la admisibilidad de esta pretensión, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la acción mero declarativa intentada por el solicitante, con la intención que este Juzgado declare la certeza y certidumbre sobre la existencia de su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías contruídas por su mandante, y lo hace denominando su acción: DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EXISTENTE EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignando como instrumentos que demuestran su derecho: 1- Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre unas bienhechurías construídas en un lote de terreno que forma parte del patrimonio ejidal del Municipio Montalbán en el año 2012 consistentes en un local Comercial, ubicado en el Sector El Bambú, Calle Bolívar entre Avenida Miranda y Paseo Don Torcuato Manzo, Municipio Montalbán estado Carabobo, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Municipio Montalbán, bajo el Nº 14, Folio 76, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012. 2- Documento compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, inscrito por ante el Registro Público de Montalbán bajo el Número 2013.167, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.309.7.5.1.250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha tres (03) de julio de 2013. 3- Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual integra las bienhechurías construídas en los lotes de terreno que forman parte del patrimonio ejidal del Municipio Montalbán, descritos en los numerales 1 y 2 de estas consideraciones, en un solo Inmueble local Comercial, ubicado en el Sector El Bambú, Calle Bolívar entre Avenida Miranda y Paseo Don Torcuato Manzo, Municipio Montalbán estado Carabobo, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Municipio Montalbán, bajo el Nº 38, Folio 314, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2021, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021; manifestanfdo además que los tres documentos públicos ut supra mencionados ubican la referidas bienhechurías en la misma dirección; y que ante el eventual solapamiento o duplicidad del lote de terreno a nivel registral, es por lo que ocurre por ante esta instancia judicial a los fines de establecer la verdad fáctica y jurídica de la cadena titulativa de los derechos de propiedad y posesión, de manera que haya certidumbre y certeza sobre la existencia de sus derechos.
Ante tales argumentos, resulta importante para esta jurisdicente determinar la naturaleza de la acción a los fines de esclarecer si se encuentra dentro del ámbito de competencia correspondiente; en este sentido, el célebre estudioso del Derecho Guillermo Jorge Enderle (1992) en su obra La Pretensión Meramente Declarativa, Pag. 43; conceptualiza la acción mero-declarativa como:
"…en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto.” (Negrillas del Tribunal)
En atención a lo anterior, se entiende que la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; contrastando esto con la petición del solicitante, en el presente caso no hay o no existe el presupuesto de estado de incertidumbre sobre su derecho de propiedad o la falta de certeza sobre las referidas bienhechurías construídas sobre el lote de terreno de condición ejidal, las cuales fueron debidamente protocolizadas en su oportunidad, por lo cual resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su derecho de propiedad sobre dichas bienhechurías no está en duda. Así se aprecia.
En este orden de ideas, la acción mero-declarativa es susceptible de conocerse vía jurisdiccional por diversas razones, a saber, por materia y objeto, siempre que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no exista otra vía por la cual hacer valer el interés de la parte, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales tenemos, la Sentencia N° 637 de fecha 06 de octubre de 2008, caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A. contra C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur y Otra, la cual parcialmente se transcribe: “…en el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés....” (Negrillas del Tribunal)
Por lo cual, la acción mero-declarativa no tiene asidero jurídico dentro de los juicios especiales, por lo que debe tramitarse y sustanciarse de conformidad con el procedimiento de juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la parte en su escrito hace saber que se trata de una SOLICITUD, lo cual no puede encausarse dentro de los criterios aplicables a procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que es menester que se cumplan los presupuestos establecidos para interponer dicha acción, pues el interés procesal deviene de la necesidad del proceso como único medio para lograr garantizar el reconocimiento.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 14, 15, 23 y 341 del Código de Procedimiento Civil y demás principios procesales, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción en virtud, que la misma no cumple con los presupuestos establecidos para interponer una acción mero declarativa de un derecho en jurisdicción voluntaria, más cuando existe otra acción diferente mediante la cual puede obtener la satisfacción de su interés. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión por DECLARACIÓN DE CERTEZA DE UN DERECHO EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, incoada por el Ciudadano JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana SUMEI MAI HU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.496.894, al no estar satisfechos los presupuestos procesales establecidos en el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y digitalizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026, Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente No. 51-2026
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