REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintidós (22) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 56-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): HERMES JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.746.850, Correo electrónico: hermes4888@gmail.com, No. Telefónico: 0424 4358432; actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Ciudadanas ALBA DESIREE SÁNCHEZ GOMEZ y AMBAR YENIREE SÁNCHEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.347.960 y V-20.967.882; correos electrónicos: albadesireesanchez88@gmail.com, sanchezgomezambaryeniree@gmail.com; Nos. Telefónicos: 0414 3410100 y 0412 7904871 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GISELA LEÓN DE GUERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.995; correo electrónico: leoncastrogisela@gmail.com; Nos. Telefónicos: 0426 5466741 y 0249 7985191.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA incoada por el ciudadano HERMES JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.746.850, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Ciudadanas ALBA DESIREE SANCHEZ GOMEZ y AMBAR YENIREE SANCHEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.347.960 y V-20.967.882 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en este acto por la Abogada GISELA LEON DE GUERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de 2026, bajo el Nro.56-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: WILMER ALEXANDER TEJEDA ORTEGA y PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.922.270 y V-8.838.857 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
El Ciudadano HERMES JOSE SANCHEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.746.850, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas ALBA DESIREE SANCHEZ GOMEZ y AMBAR YENIREE SANCHEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.347.960 y V-20.967.882 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana MARISOL JOSEFINA GOMEZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.051.375, fallecida en fecha veinte (20) de abril de 2006 cónyuge del solicitante y madre de las Ciudadanas ALBA DESIREE SANCHEZ GOMEZ y AMBAR YENIREE SANCHEZ GOMEZ, ut supra identificados.
El solicitante consignó: Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus MARISOL JOSEFINA GOMEZ FLORES, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo, de fecha veinte (20) de abril de 2026, Acta N° 85, Folio 085, Año 2026, (folios 2 y 3); Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges Ciudadanos HERMES JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA y MARISOL JOSEFINA GOMEZ FLORES, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1.986, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, bajo el N° 113, Folio 175 vto., folio 176 y vto., Tomo I, Año 1.986 (folios 4, 5, 6 y vto.); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ALBA DESIREE SÁNCHEZ GÓMEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo de fecha dos (02) de marzo de 1.988, inserta bajo el N° 70, Folio Vto. 35, Tomo I, Año 1.988, (folios 7 y 8); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana AMBAR YENIREE SÁNCHEZ GÓMEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán estado Carabobo, de fecha ocho (08) de abril de 1992, inserta bajo el N° 86, Folio Vto. 34, Año 1.992, (folios 9 y 10); Copias fotostáticas de su Cédula de Identidad, de la de cujus, de sus hijas y de los testigos (folios 11, 12, 13, 14, 16 y 17). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los Ciudadanos HERMES JOSE SANCHEZ ORTEGA, ALBA DESIREE SANCHEZ GOMEZ y AMBAR YENIREE SANCHEZ GOMEZ, respecto a la Ciudadana MARISOL JOSEFINA GOMEZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.051.375, fallecida en fecha veinte (20) de abril de 2026; cónyuge del Ciudadano HERMES JOSE SANCHEZ ORTEGA y madre de las Ciudadanas ALBA DESIREE SANCHEZ GOMEZ y AMBAR YENIREE SANCHEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.746.850, V-18.347.960 y V-20.967.882 respectivamente; salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos: WILMER ALEXANDER TEJEDA ORTEGA y PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.922.270 y V-8.838.857 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y a sus hijas con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos HERMES JOSE SANCHEZ ORTEGA, ALBA DESIREE SANCHEZ GÓMEZ y AMBAR YESIREE SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.746.850, V-18.347.960 y V-20.967.882 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la Ciudadana MARISOL JOSEFINA GOMEZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.051.375, fallecida en fecha veinte (20) de abril de 2026; cónyuge del solicitante y madre de las hijas, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos HERMES JOSE SANCHEZ ORTEGA, ALBA DESIREE SANCHEZ GOMEZ y AMBAR YENIREE SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.746.850, V-18.347.960 y V-20.967.882 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Ciudadana MARISOL JOSEFINA GOMEZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.051.375, fallecida en fecha veinte (20) de abril de 2026, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros; devuélvanse las resultas originales a la solicitante y se acuerda expedir la copia certificada solicitada. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 56-2026.