REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 08 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 134-2026
EXPEDIENTE N°: S-1015-26
SOLICITANTE: Ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.226.849, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.226.849, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, sobre unas bienhechurías de habitación familiar, construidas sobre un terreno Municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia simple de la cédula de identidad del solicitante (folio 02), Registro Único de Información Fiscal (RIF) del solicitante (folio 03), constancia de residencia, constancia ocupacional y carta aval del solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨Pueblo Nuevo I”, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 04 al 06), Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es Ejido Municipal (folio 07); Autorización para Evacuar y Registrar, emitido por la Sindicatura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folio 08); fotos de la bienhechurías (folios 09 al 12); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: YULIANA ROSAURA LOVERA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.722, y el ciudadano WILLMER JOSE MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.970. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 07 de julio de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 19 al 23).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.226.849, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Sucre entre Calle Monagas y Calle Rivas, N° 6-51, Sector Pueblo Nuevo I, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (242,83 m2), y están construidas sobre un área de terreno Ejido Municipal de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (91,04 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Jaen en 9,50 mts; SUR: Calle Sucre (que es su frente) en 9,60 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Castillo en 25,00 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la familia Palma Perez en 26,35 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. Por cuanto se observa error en la foliatura, se ordena la corrección de la misma. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:40 am, quedando anotada bajo Nº 134-2026, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles. Se deja constancia que en la presenta solicitud se observan tachaduras que no valen, siendo las correctas, las que van del folio 03 al 06, corrección que se hace de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-1015-26
KYSL/EATH/LABC.-
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