LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 30 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 207-2026
EXPEDIENTE N° S-1007-26
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Abogada MILITZA MACHADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.233.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.747, y de este domicilio, quien actúa bajo su propio nombre y representación.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de junio de 2026, por solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por la abogada MILITZA MACHADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.233.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.747, y de este domicilio, quien actúa bajo su propio nombre y representación; junto a sus anexos, más planilla de recepción de asunto nuevo (folios 01 al 49); solicitud a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el N° S-1007-26, ordenándose formar expediente (folio 50). En fecha 05 de junio de 2026, se admitió la solicitud y se fijó su evacuación para el día 30 de junio de 2026, a las nueve horas de la mañana (folio 51); oportunidad en que fue declarada desierto el acto, por la incomparecencia de la solicitante (Folio 52). Sin embargo, este Operador de Justicia examinó detalladamente el escrito que inició las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, y en base al análisis de los mismos, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
Refiere el presente expediente, a una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL extra litem, la cual es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que se fundamenta en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 938°.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
En ese sentido, la parte solicitante manifiesta en su escrito de forma expresa lo siguiente:
“… (Omissis)… SEGUNDO: Dejar constancia de la existencia de los siguientes bienes materiales 1.- FINCA SAN JOSÉ, ubicada en la carretera Güigüe-Maracay, sector Capote, Parcela N° 9, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado (sic) Carabobo, el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y fue adjudicado en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), tal como consta en Copia Fotostática Simple de ambos documentos que se anexan marcados “C y D” respectivamente. (…) 3.- Dos (2) cochineras completas para más de 50 porcinos. 4.- Un (1) corral para bovinos con piso de cemento techo de aluminio, barandas de hierro, romana completa y embarcadero de hierro completo. 5.- Un (1) depósito abierto de vigas de hierro y techo de zinc que sirve de depósito para procesar alimento para animales. 6.- Un (1) gallinero pequeño. (…) 11.- Un (1) galpón de depósito para alimento de animales fabricado de paredes de bloque obra limpia, ventanas de hierro, portón de hierro y techo de platabanda. (…) 18.- Un (1) camión, tipo Jaula Ganadera, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Placa: A61AN9H (…) 23.- Un (01) Tractor, Marca: Ford pequeño totalmente operativo (NO POSEO DOCUMENTACIÓN). 24.- Un (01) Tractor para repuesto, Marca: Ford (sólo sirve para repuesto) (NO POSEO DOCUMENTACIÓN). (…) 26.- Maquina cortadora de Pasto. 27.- Dos (2) Jaulas Ganaderas (Una para colocar en un camión tipo Dyna y otra para un camión tipo 750) (NO POSEO DOCUMENTACIÓN). (…) 29.- Semovientes y Porcinos en proceso de cría (desconozco cantidad existente). (Omissis)...” (Cursivas de este Tribunal).
De lo anterior se extrae, que la solicitante pretende la evacuación de una Inspección Judicial en un terreno que fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado de dicho instituto, que riela a los folios 07 y 08 con sus vueltos, del cual se extrae lo siguiente: “(…) El solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agricola vegetal Cereales rubro: Maíz Amarillo con 20%, Frutas rubro: Aguacate con 20%, Frutas rubro: Mango con 20%. Agrícola animal: Bovinos con 40 animales. La vocación de uso de los suelos es clase III Agrícolas. (…)”. Al respecto, considera necesario este Tribunal, citar el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la definición de predio rústico o rural, de la siguiente manera:
“Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional..” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
En ese sentido, encuadrando el contenido del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, ut supra señalado, en la definición establecida en la norma anterior, concluye este Juzgador que la inspección se pretende evacuar en un predio rústico o rural, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con vocación agrícola, lo cual queda demostrada, con lo plasmado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así las cosas, quien suscribe, cree necesario citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 07, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2019, en el Expediente N° 2017-000096, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, la cual señala claramente:
“… (Omissis)… Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable….
(…) En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae...
(…) En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, en la cual se determinó lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).”
En acatamiento de los criterios ut supra explanados, en vista de que el terreno donde se pretende evacuar la solicitud de inspección judicial extra litem, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con vocación agrícola clase III, tal como fue establecido en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que cursa en autos en copia simple, vocación que resulta reafirmada de acuerdo con lo manifestado por la propia solicitante en el escrito de solicitud, aunado al hecho de que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate tenga o pudiese tener; considera este Juzgador que existen elementos de agrariedad en presente solicitud, lo que lleva a la conclusión de que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, en razón de la materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la abogada MILITZA MACHADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.233.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.747, y de este domicilio, quien actúa bajo su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la solicitante de esta decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos, conforme a la sentencia N° 0386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° 2021-000213, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
CUARTO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación de la solicitante.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 3:10 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 207-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° S-1007-26
KYSL.
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