REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 03 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°:131-2026

EXPEDIENTE N°: S-1011-26

SOLICITANTE(S): Ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.873, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas YEXIBETH PAOLA MONTECALVO GUTIERREZ, GIORGINA FABIOLA MONTECALVO GUTIERREZ y ANIUSKA DE JESUS MONTECALVO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.650.586, V-19.912.710 y V-31.151.480, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.873, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas YEXIBETH PAOLA MONTECALVO GUTIERREZ, GIORGINA FABIOLA MONTECALVO GUTIERREZ y ANIUSKA DE JESUS MONTECALVO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.650.586, V-19.912.710 y V-31.151.480, respectivamente, asistida por el abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicas y universales herederas del De Cujus JORGE MONTECALVO SEVILLA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.299, fallecido ab-intestato, en fecha 11 de marzo de 2025; y quien en vida fuera esposo y padre de la solicitante y sus representadas ut supra identificadas. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia simple de cédula de identidad de la solicitante (folio 02); copia simple de cédula del De Cujus (folio 03); constancia de residencia Post Mortem (folio 04); copia certificada del acta de defunción (folio 05 y vto); copia certificada de actas de nacimiento de las ciudadanas YEXIBETH PAOLA MONTECALVO GUTIERREZ, GIORGINA FABIOLA MONTECALVO GUTIERREZ y ANIUSKA DE JESUS MONTECALVO RAMOS (folios 06 al 08 y vto); copia certificada de acta de matrimonio (folios 09 al 11); copias de cédulas de identidad de las ciudadanas YEXIBETH PAOLA MONTECALVO GUTIERREZ, GIORGINA FABIOLA MONTECALVO GUTIERREZ y ANIUSKA DE JESUS MONTECALVO RAMOS (folios 12 al 14), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente en éste y la solicitante y sus representadas.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas NORA ANDREINA OCHOA CASTILLO y MILAGRO HERMELINDA ROMERO DE BLANCO. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 30 de junio de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 18 al 23). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante y sus representadas ostentan la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YOLIEVER COROMOTO GUTIERREZ DE MONTECALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.873, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas YEXIBETH PAOLA MONTECALVO GUTIERREZ, GIORGINA FABIOLA MONTECALVO GUTIERREZ y ANIUSKA DE JESUS MONTECALVO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.650.586, V-19.912.710 y V-31.151.480, respectivamente, asistida por el abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453; su condición de ÚNICAS HEREDERAS UNIVERSALES del De Cujus JORGE MONTECALVO SEVILLA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.299, fallecido ab-intestato, en fecha 11 de marzo de 2025, y cuyo último domicilio fue en la Urbanización Fundación Valencia, Flor Amarillo, Calle 74, Manzana 13, Casa N° 69-B-39, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Por cuanto se observa error en la foliatura, se ordena la corrección de la misma. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 am, quedando anotada bajo Nº 131-2026, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

Exp. S-1011-26
KYSL/EATH/LABC