LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 28 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 194-2026
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
EXPEDIENTE N° D-1970-26
DEMANDANTE: Ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.044, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: GERYAN JESÚS MORALES y HÉCTOR LIOTA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.637 y 253.387 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J31505682-8, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 10-A, de fecha 24 de febrero de 2006, en la persona de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.140 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.336.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 7° Y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones, a través de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta en fecha 29 de abril de 2026, ante este Tribunal, por el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.044, y de este domicilio, asistido por los Abogados GERYAN JESÚS MORALES y HÉCTOR LIOTA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.637 y 253.387 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J31505682-8, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 10-A, de fecha 24 de febrero de 2006, en la persona de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.140 y de este domicilio, demanda a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, bajo el N° D-1970-26 (Folios 01 al 53).
En fecha 05 de mayo de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (Folios 54 y 55); dicha citación fue practicada por el Alguacil PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERO, quien dejó constancia en autos en fecha 11 de mayo de 2026 (Folios 56 y 57).
Estando dentro del lapso de contestación de la demanda, en fecha 04 de junio de los corrientes, compareció la ciudadana MÓNICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, en su carácter de representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., debidamente asistida por el abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.336, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consignando además una serie de documentales (Folios 58 al 128).
En la misma fecha anterior, la representante de la demandada, confirió poder apud acta al abogado YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO (folio 129); y por diligencia separada, solicitó la expedición de copias simples de los folios 22 al 31, la cuales fueron autorizadas por este Tribunal por auto dictado ese mismo día (Folios 130 y 131); siendo que además en esa fecha, se ordenó agregar el poder apud acta presentado (Folios 132).
Por último, en fecha 10 de junio de 2026, agotado el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se practicó computo de días de despacho, y en esa misma fecha, se dictó auto ordenando el proceso, fijando el término para decidir la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 349 y el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de junio de 2026, se difirió el pronunciamiento sobre la primera cuestión previa, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (Folio 135). Por auto del 19 de junio de 2026 se abrió a pruebas la incidencia de las cuestiones previas, respecto a los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem, por un lapso de ocho (08) días de despacho, desde ese día inclusive (Folio 136); y en esa misma fecha, la parte demandante presentó escrito de alegatos junto a un anexo (Folios 137 y 138).
En fecha 22 de junio de 2026, la parte demandada presentó diligencia consignando copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y solicitó copias imples (Folios 139 al 144); dichas copias fueron autorizadas en esa fecha (Folio 145). El día 30 de junio de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia; ordenándose además la notificación de las partes (Folios 146 al 150). El 02 de julio de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia (Folios 151 y 152); ese mismo día, el demandante DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, otorgó poder apud acta a los abogados que GERYAN JESÚS MORALES y HECTOR LIOTA MARTINEZ, poder que fue agregado por auto de esa misma fecha (Folios 153 y 154), y por último, en esa misma fecha, la parte demandante solicitó copias simples, las cuales fueron autorizadas por auto dictado seguidamente (Folios 155 y 156).
Por diligencia del 03 de julio de 2026, el apoderado de la parte accionada, solicitó copias simples, las cuales fueron autorizadas ese mismo día (Folios 157 y 158). Siendo que esa fecha, el Alguacil hizo constar que notificó a la parte demandada de la sentencia interlocutoria ya mencionada (Folios 159 y 160); y en igual fecha, la parte demandada presento diligencia mediante la cual realizó una serie de alegatos y ratificó las pruebas promovidas junto a su escrito de contestación (Folio 161 y su vuelto).
El día 06 de julio de 2026, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y ratificadas por la parte demandada, en la articulación probatoria abierta en la incidencia de cuestiones previas (Folio 162). En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de alegatos, el cual fue agregado por auto (Folios 163 al 165). En fecha 08 de julio de 2026, se practicó cómputo de días de despacho, verificándose que había transcurrido íntegramente, el lapso de ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria abierta en la incidencia de las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se dictó auto separado, fijando la decisión de la referida incidencia, al término del octavo (8°) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación (Folios 166 y 167). Siendo que en fecha 14 de julio de 2026, compareció la parte demandante a través de su apoderado judicial y presentó escrito solicitando se fije “audiencia de juicio conciliatorio y resolutorio” (Folio 168).
En fecha 17 de julio de 2026, se acordó lo solicitado por la parte actora y se fijó un acto conciliatorio, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 am (Folio 169). Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el 22 de julio de 2026, ninguna de las partes compareció al mismo, y en consecuencia se declaró desierto (Folio 170). Por último, verificándose que ya venció el terminó para decidir las cuestiones previas pendientes, y evidenciado que se cumplió todo el iter procesal de la incidencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según los razonamientos que a continuación se exponen:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, además de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya fue resuelta, la parte demandada opuso acumulativamente las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° contenidas en el mismo artículo, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … (Omissis)…
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Omissis)…” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, una vez interpuesta las cuestiones previas, y vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días que tenía la parte actora para manifestar su convenimiento o contradicción de las cuestiones previas, ello en observancia del ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicar por ser un juicio que se tramita según los tramites del procedimiento oral, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 866°: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negritas del Tribunal)
En ese sentido, el referido lapso venció en fecha 18 de junio de 2026, sin que la parte demandante manifestará si convenía o contradecía las cuestiones previas, tal como se hizo constar en el auto dictado en fecha 19 de junio de 2026, que riela inserto al folio 136. Por tanto, el escrito presentado por el accionante en esta última fecha, resulta ser evidentemente extemporáneo, y por tanto no puede ser considerado como contradicción de las cuestiones previas. Así se establece.
Por otro lado, una vez vencido el lapso anterior, se abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, resultando también que la parte actora no hizo uso de este derecho, y la parte demandada ratificó las pruebas documentales anexas a su escrito de contestación, las cuales se proceden a valorar a continuación, solo a los fines de la presente incidencia de cuestiones previas:
De las pruebas promovidas en la incidencia y su valoración:
1. Marcada “A”, inserta al folio 64, consistente en copia simple de cédula de identidad Nº V-10.758.140, que corresponde a la ciudadana MÓNICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN.
2. Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “El Aruco”, emitida a la ciudadana MÓNICA DE OLIVEIRA YAGUARAN, inserta al folio 65.
3. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, inserto al folio 66.
4. Copia simple de cédula de identidad signada con el Nº V-4.214.640, correspondiente a la ciudadana REINA CRISTINA YAGUARAN DE ALVES, inserta al folio 67.
5. Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “El Aruco”, emitida a la ciudadana REINA CRISTINA YAGUARAN, inserta al folio 68.
6. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana REINA CRISTINA YAGUARAN DE ALVES, inserto al folio 69.
7. Copia simple de cédula de identidad Nº V-10.758.139, que corresponde a la ciudadana MARICELA LAMBERTA DE OLIVEIRA YAGUARAN, inserta al folio 70.
8. Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “El Aruco”, emitida a la ciudadana MARISELA DE OLIVEIRA, inserta al folio 71.
9. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARICELA LAMBERTA DE OLIVEIRA YAGUARAN, inserto al folio 72.
10. Copia simple de cédula de identidad signada con el Nº V-12.167.458, correspondiente al ciudadano JORGE ISAAC DE OLIVEIRA YAGUARAN, inserta al folio 73.
Las documentales discriminadas ut supra en los numerales 1 al 10, no aportan nada en esta etapa del juicio para la resolución de la incidencia de cuestiones previas, y por tanto carecen de valor probatorio por ser impertinentes. Así se determina.
11. Marcada “B”, inserta a los folios 74 al 80, copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., inscrita bajo el Nº 49, Tomo 10-A, en fecha 24 de febrero de 2006. Dicha documental, constituye una copia simple de un instrumento público autenticado, las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la contraparte; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido queda demostrada la existencia formal de la persona jurídica Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A. Así se valora.
12. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., inserta al folio 81. La cual consiste en copia simple de un documento público administrativo, la cual no fue tachada, impugnada o desconocida por la contraparte, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 209 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2.003, y la sentencia Nº 1.257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2007, en concordancia con los artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que la Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Así se valora.
13. Marcada “C”, inserto al folio 82, copia simple de auto de entrada dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha documental, constituye una copia simple de un instrumento público autentico, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida, por la contraparte; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, queda probado que en fecha 11 de noviembre de 2024, el mencionado Juzgado recibió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., contra el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, demanda a la cual dicho órgano le dio entrada bajo el Nº 25.234. Así se valora.
14. Riela a los folios 83 al 88, libelo de demanda dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha documental carece de la firma de la representante legal de la presunta demandante, y sólo se aprecia el visado del abogado YORME TOVAR, y por tanto no puede ser catalogado como documento público ni como documento privado; sin embargo, adminiculando dicha documental con la valorada en el acápite anterior, y contrastada con las demás documentales que cursan en autos, se evidencia que coincide tanto la identificación de las partes, como el motivo de la demanda; por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como un indicio de que la misma se corresponde con la demanda que riela ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se aprecia.
15. Marcada “D”, inserto al folio 89, copia simple de auto de admisión, compulsa con orden de comparecencia al pie y oficio librado al Procurador General de la República; todos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha documentales, constituyen copias simples de instrumentos públicos auténticos, las cuales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, por su adversario; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, queda probado que en fecha 12 de noviembre de 2024, el mencionado Juzgado admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana MÓNICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., contra el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, ordenando su citación, y aunado a ello, ordenó librar oficio al Procurador General de la República a los fines de ponerlo en conocimiento de dicha demanda. Así se valora.
16. Marcada “E”, inserta a los folios 92 y 93, copia simple de escrito, presentado por el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, asistido por el abogado GERYAN MORALES, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha documental, constituye una copia simple de un instrumento público autenticado, las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la contraparte; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido queda demostrado que la parte demandante en el presente juicio, dio contestación a la demanda que se le sigue ante el prenombrado órgano jurisdiccional de primera instancia. Así se valora.
17. Copias simples de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado del abogado GERYAN JESÚS MORALES, insertas al folio 94.
18. Marcada “F”, inserta a los folios 95 y 96, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DEMETRIO RUSTASEHENKO BLANCO, ELEUTERIO ALVES DE OLIVEIRA y VICTOR FERRUFINO M.
19. Marcada “G”, copia simple de acta de defunción del ciudadano ELEUTERIO ALVES DE OLIVEIRA, inserta al folio 97.
20. Marcadas “H”, insertas a los folios 98 al 107, una serie de impresiones de comprobantes de operaciones bancarias.
21. Marcadas “I” y “J”, insertas a los folios 108 al 117, una serie de documentales aparentemente relacionadas con la Justicia de Paz.
22. Marcadas “K”, “L”, y otras sin marcar, insertas a los folios 118 al 122, copias simples de acta de matrimonio y actas de nacimientos.
23. Copias simples que rielan a los folios 123 al 128, de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de la sucesión del ciudadano ALVES DE OLIVEIRA ELEUTERIO.
Las anteriores documentales que van desde la número 17 hasta la 23, resultan ser manifiestamente impertinentes por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de la presente incidencia de cuestiones previas, en tal sentido no se les otorga valor probatorio en esta etapa del juicio. Así se determina.
Quedan de esta manera valoradas todas las pruebas promovidas en la presente incidencia, aún aquellas que no fueron idóneas, cumpliendo así este Juzgador con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de resolver la presente incidencia y determinar si proceden o no las cuestiones previas opuestas. Por lo que de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
Cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia, de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes; la cual fue opuesta por la parte demandada de la forma siguiente:
“… (Omissis)…
I.II.- DE LA CUESTIÓN PREVIA: La existencia de una condicion (sic) o plazo pendiente. Del ordinal 7° del ARTICULO 346 del Código (sic) de Procedimiento Civil.
La existencia de una condición o plazo pendiente es una figura jurídica que se opone cuando el demandante exige algo que aún no es exigible. En Venezuela, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel que carece de fecha de terminación. El cual puede originarse si no se fijó un plazo al inicio o por tácita reconducción (el inquilino sigue en el inmueble tras vencerse el contrato y el propietario no se opone). Este tipo de contrato ofrece una alta estabilidad al inquilino. En el país, las relaciones arrendativas (sic) están altamente reguladas. La terminación o desalojo de un contrato a tiempo indeterminado no es automática y solo procede bajo causales específicas establecidas por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De lo planteado en el CAPITULO I de la Demanada (sic), en su numeral 1.-se desprende que dicho contrato inició el día 15 de Abril de 1.994, y que asi (sic) pasan diez (10) años renovándose (sic) automaticamenete (sic) ese contrato, hasta que desafortunadamente en el año 2005 muere unos de los arrendatarios el ciudadano Elauterio Alves de Oliveira. Ahoara (sic) bien lo primero que se denota es que el contrato dejo de ser a tiempo determinado para convertirse a tiempo indeterminado de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 1.600: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo". Por lo que no admite la pretensión (sic) del demandante de un supuesto comienzo de la prorroga (sic) legal planteada en el numeral 4 del mismo capitulo (sic) I. Ademas (sic) de esto de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 1.603 del Codigo (sic) Civil el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Sino mas (sic) bien, que esto dio lugar a LA SUBROGACION de hecho de la viuda de Eleuterio Alves De Oliveira y sus hijos.... “En nuestro Código Civil Venezolano la Subrogación se refiere a la sustitución de una persona en una obligación o derecho, sin que ello implique la extinción de la obligación original. Esta sustitución puede ser voluntaria (convencional) o legal, y tiene como finalidad mantener la vigencia de los derechos y obligaciones en beneficio de un tercero". Por lo antes trascrito, tanto la tácita reconducción como la subrogación operan de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Esta representación observa que al examinarse la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intenta una acción de Desalojo por resolución de Contrato (Por Vencimiento de Prorroga Legal) cuando no es procedente… (Omissis)…” (Transcripción del folio 59 y su vuelto, con negritas, subrayado y errores propios del mismo).
De lo anterior se entiende que la parte accionada fundamentó su defensa previa, alegando que el contrato originario de fecha 15 de abril de 1994, mutó a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción, fundamentándose en el artículo 1.600 del Código Civil, y que además operó la subrogación legal de los herederos, acogiéndose al artículo 1.603 ejusdem. Sosteniendo la defensa que, al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, la acción de desalojo por vencimiento de prórroga legal es inexigible y, por ende, existe un impedimento para la continuación del proceso.
Para decidir, este Tribunal observa:
La cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha sido concebida por el legislador procesal como una defensa de carácter formal o dilatorio, cuyo objeto exclusivo es paralizar temporalmente la acción cuando la obligación reclamada está supeditada a un término suspensivo que aún no ha vencido, o a una condición suspensiva que no se ha cumplido. Es decir, presupone la existencia de una fecha futura cierta o de un hecho incierto plenamente determinado de cuyo advenimiento depende la exigibilidad del derecho.
Ahora bien, del examen minucioso del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, observa este sentenciador una flagrante contradicción argumentativa que desnaturaliza la figura procesal invocada. Señala textualmente la defensa que la relación jurídica existente entre las partes "dejó de ser a tiempo determinado para convertirse a tiempo indeterminado".
Al respecto, debe señalarse que los contratos a tiempo indeterminado se caracterizan, precisamente, por la ausencia de un término de finalización o de una condición de caducidad fijada por las partes; por lo que jurídicamente, constituye una contradicción alegar la existencia de una condición o plazo pendiente, sobre la premisa de que el contrato carece de plazo por haber devenido en indeterminado. Asimismo, los argumentos esgrimidos por la parte demandada relativos a la ocurrencia de la tácita reconducción y la subrogación de los herederos, no constituyen elementos constitutivos de un plazo o condición suspensiva. Por el contrario, dichos alegatos atacan directamente el fondo de la acción ejercida, ya que determinar si el contrato mutó a tiempo indeterminado, si operó la subrogación de pleno derecho o si la vía procesal de desalojo por vencimiento de prórroga legal es la idónea o no, son aspectos sustanciales que no pueden ser resueltos en esta fase preliminar de cuestiones previas, ya que exigen una valoración exhaustiva del acervo probatorio que solo es propia de la sentencia definitiva de fondo, y entrar a conocer dichos puntos en este estadio procesal implicaría una subversión de las formas sustanciales del juicio y un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa. En consecuencia, al no evidenciarse la existencia de una condición o plazo pendientes, este Juzgador debe declarar forzosamente SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Resuelta la anterior cuestión previa, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la última de estas, opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de la manera siguiente:
“… (Omissis)…
I.III.- DE LA CUESTIÓN PREVIA: 8° La existencia de una cuestión (sic) perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, del ARTICULO 346 del Codigo (sic)de Procedimiento Civil.
La existencia de una cuestión prejudicial se da cuando el resultado de un juicio depende directamente de la resolución de un asunto distinto, tramitado en otro proceso o jurisdicción. Este asunto debe ser previo porque es un elemento necesario para determinar el fondo del asunto principal. Por lo que se expone, que la cuestión prejudicial se encuentra más que justificada en el presente asunto, lo que sin lugar a dudas conlleva a la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se resuelva el Juicio prexistente en sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Es por lo que expone, para argumentar como defensa opuesta la prejudicialidad, la existencia de elementos concurrentes, a saber: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel al cual se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo. La cuestión prejudicial consiste, como se narró anteriormente, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito (sic) que se dictara o el juicio donde se opone… (Omissis)…” (Transcripción del folio 59 y su vuelto, con negritas, subrayado y errores propios del mismo).
De ello se observa que la parte demandada, aduce que el resultado del presente juicio de desalojo depende directamente de la resolución de un asunto distinto y preexistente, que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sosteniendo que en dicha causa paralela se debate un elemento sustancial y previo que influye de tal modo en este proceso, que hace necesaria su resolución con carácter prejudicial, afirmando que se cumple con los requisitos de concurrencia, vinculación e influencia recíproca entre ambas pretensiones. Por su parte, tal como se hizo constar en líneas anteriores, el demandante no presentó dentro del lapso legal escrito alguno, conviniendo o contradiciendo ni ésta, ni las demás cuestiones previas.
Para decidir, este Tribunal observa:
La cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, instituye la figura de la prejudicialidad, la cual es una defensa que busca evitar la existencia de fallas lógicas en las resoluciones judiciales y la existencia de sentencias contradictorias sobre asuntos íntimamente ligados. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000941, dictada el 15 de diciembre de 2016, en el expediente N° 16-521 (caso: GRUPO SAMP, C.A. contra GRUPO DARTYSY, C.A.), con Ponencia de la Magistrada Dra. MARISELA GODOY ESTABA, estableció los tres requisitos concurrentes para que opere la prejudicialidad, en los términos siguientes:
“… (Omissis) De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
El anterior extracto jurisprudencial, ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016 (caso: Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’Uniòn, C.A.), la cual ratifica a su vez el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en su sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045 (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV)); siendo que del mismo se extraen los tres requisitos concurrentes, los cuales son:
a) La existencia de una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida;
b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y,
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Para demostrar tales extremos, la parte demandada consignó en el expediente una serie de pruebas documentales, a las cuales se le otorgó valor probatorio en líneas anteriores, sólo respecto al mérito de la presente incidencia de cuestiones previas, y sin que ello se considere valoración sobre el fondo de la causa, de dichas documentales, resultan determinantes: El auto de entrada, el libelo, el auto de admisión con compulsa y orden de comparecencia, y oficio dirigido al Procurador General de la República, así como el escrito de contestación de la demanda; las cuales riela a los folios 82 al 93 del presente expediente, y se les otorgó valor probatorio en los numerales 13, 14, 15 y 16, del apartado de las pruebas y su valoración.
Los referidos instrumentos, no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, y por tanto gozan de pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al ser adminiculados, se evidencia fehacientemente la existencia actual de un litigio iniciado con anterioridad a la presente demanda, dicho juicio fue interpuesto por la Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., contra el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, y en el cual se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, y cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el expediente N° 25.234, siendo admitido en fecha 12 de noviembre de 2024, y del que además se evidencia que el demandante tiene conocimiento de su existencia, por cuanto en fecha 17 de marzo de 2025, dio contestación a la demanda. Siendo que dicho juicio se encuentra activo, y la última actuación que fue traída a este juicio, corre inserta a los folios 140 al 144, y consiste en copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el referido juzgado, en la cual declaró sin lugar una cuestión previa.
Bajo la premisa anterior, y analizando la naturaleza de la pretensión debatida en ese otro órgano jurisdiccional, se observa una conexión jurídica ineludible con la presente causa, por cuanto el derecho reclamado en éste juicio de desalojo, se funda en la relación arrendaticia existente entre las partes, que recae sobre el mismo inmueble destinado a uso comercial, y deriva del mismo contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda ante el prenombrado Juzgado Tercero de Primero Instancia, por lo que el presente juicio de desalojo se encuentra supeditado o condicionado a la firmeza y existencia de la relación jurídica contractual que precisamente está siendo cuestionada o debatida en aquel juicio. Por lo tanto, este Tribunal no puede dictar una sentencia de mérito sobre el desalojo del local comercial, sin que antes, se resuelva a través de sentencia definitivamente firme, la situación jurídica debatida en el otro órgano judicial, la cual previno en el conocimiento a esta causa; a los fines de evitar el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, que vulnerando los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Por lo que constatada como ha sido la existencia del juicio previo mediante los documentos consignados, y evidenciada la influencia determinante que la resolución de aquel proceso tiene sobre el fondo de esta demanda, este Juzgador concluye que la cuestión prejudicial invocada es procedente; en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por último, en vista de la declaratoria anterior, este Juzgador se permite citar el aparte final del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Artículo 867: …(Omissis)…
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
En observancia a lo dispuesto en la norma ut supra citada, y por tratarse de un juicio que se sigue por los tramites del procedimiento oral, este Tribunal hace saber a las partes que a partir de esta fecha queda paralizado el presente juicio en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto conste en autos, que la cuestión prejudicial que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha sido totalmente resuelta y decidida por sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en vista de que hubo vencimiento recíproco de las partes, cada una será condenada al pago de las costas de su contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose además la notificación de ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos, conforme a la sentencia N° 0386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° 2021-000213, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesto por el ciudadano DEMETRIO VLADIMIR RUSTASEHENKO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.044, y de este domicilio, asistido por los abogados GERYAN JESÚS MORALES y HÉCTOR LIOTA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.637 y 253.387 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil BLANCA-PAN, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J31505682-8, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 10-A, de fecha 24 de febrero de 2006, en la persona de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA DE OLIVEIRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.140 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN JUICIO DISTINTO, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, a partir de esta fecha queda paralizado el presente juicio en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto conste en autos, que la cuestión prejudicial que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha sido totalmente resuelta y decidida, debiendo la parte interesada consignar copia certificada de la sentencia definitivamente firme u otro medio de autocomposición procesal, debidamente homologado, que haya puesto fin a ese proceso; ello en observancia a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En vista de que hubo vencimiento recíproco, se condena a cada parte en el pago de las costas de su contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos, conforme a la sentencia N° 0386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° 2021-000213, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Güigüe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 194-2026, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° D-1970-26
KSL.-
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