REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MÓVIL

Güigüe, 23 de julio de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 189-2026

EXPEDIENTE N°: S-1026-26

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.083, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, asistente jurídico voluntario durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.083, y de este domicilio, asistida por la Abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 184/2026 de fecha 10 de junio de 2026, sobre unas bienhechurías consistente cinco (05) casas de habitación familiar, construidas sobre un terreno INTI; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompaño a los autos los siguientes documentos: copia simple de la cédula de identidad de la solicitante (folio 02), Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folios 03 y 04); documentos de compraventa (folios 05 al 11), carta de ocupación, carta de residencia y carta aval de la solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨La Tiamita 3¨ La Colmena, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 12, 13 y 16), fotos de la bienhechurías (folios 17 al 22); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: ANAYDEE DAYANA MUJICA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.449.565, y ADONIS JOSE GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.740. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 21 de julio de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y cartas de residencias; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 24 al 29).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.083, y de este domicilio, asistida por la Abogada ZORAIDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.441, actuando en su carácter de Asistente Jurídico Voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada los días 16 y 17 de junio de 2026; la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistente cinco (05) casas de habitación familiar, situadas en un lote de terreno perteneciente al INTI, ubicado en la calle Independencia entre calle Urdaneta y carretera Nacional Güigüe-Valencia, N° 09, Sector La Tiamita, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de terreno de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8.844,00m2), y están construidas sobre un área de terreno INTI de SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS (623,82 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Mujica desde P01 hasta P03; SUR: Casa que es o fue de la familia Arteaga; familia Mieres desde P04 hasta P07; ESTE: Quebrada sin datos desde P03 hasta P04;y OESTE: Casa que es o fue de la familia Gomez, familia Arteaga, familia Juarez desde P07 hasta P01. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,

Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:55 pm, quedando anotada bajo Nº 189-2026, y se devuelve constante de treinta (30) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.



Exp. S-1026-26
KYSL/EATH/LABC.-